TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 046/2018-RA
Sucre, 05 de febrero de 2018
Expediente: Santa Cruz 7/2018
Parte Acusadora : Dora Zabala de Añez
Parte Imputada: Robert Pinto Sosa
Delitos : Usura y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2016 y 3 de enero de 2017, cursantes de fs. 204 (erróneamente literal doscientos cinco) a 206 vta. y 209 a 210 vta., Dora Zabala de Añez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 67 de 9 de agosto de 2016, de fs. 195 a 198, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Robert Pinto Sosa, por la presunta comisión de los delitos de Usura y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 360 y 333 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia de 5 de junio de 2015 (fs. 172 a 175 vta.), el Juez Primero de Partido y de Sentencia Liquidador de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Robert Pinto Sosa, absuelto de la comisión de los delitos de Usura y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 360 y 333 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares de carácter real y personal impuestas en su contra.
b)Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Dora Zabala de Añez interpuso recurso de apelación “incidental” (fs. 177 a 178 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 67 de 9 de agosto de 2016, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó en su efecto la Sentencia apelada.
c)Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 25 de noviembre de 2016 (fs. 199), interpuso recurso de casación el 5 de diciembre del mismo año, siendo reiterado el recurso en los mismos términos mediante memorial presentado el 3 de enero de 2017, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación (fs. 204 a 206 vta.), erróneamente signada en la foliación, y siendo reiterativo (fs. 209 a 210 vta.), se extraen los siguientes agravios:
La recurrente, denuncia que el Auto de Vista habría favorecido al acusado, refiriendo que: i) Que durante el proceso penal, por declaración del mismo acusado se acepta la comisión del delito de Usura, puesto que está plasmado en el documento presentado con el 10% de interés sobre la suma de dinero, y que durante el proceso el imputado Robert Pinto Sosa amenazaba hacerlo desaparecer un motorizado que con mentiras habría quitado de manera abusiva. Que los testigos ofrecidos eran coincidentes entre sí, al contrario de los testigos del acusado que no habrían acertado respecto a los hechos el día en el que él acusado recibió los dineros. ii) Esos actos no fueron valorados por el Juez de Sentencia, dictando una Resolución absolutoria, no cumpliendo con los principios de objetividad, proceso justo e imparcialidad; y, iii) Procediendo a dictar el Auto de Vista, a pesar de lo fundamentado, se dictó una resolución en favor del acusado respecto a los delitos de Usura y Extorsión, siendo que se habría explicado en qué forma se cometió los defectos no valorados por el Juez, por lo que el Auto de Vista no ha valoró la fundamentación expuesta en el recurso de apelación restringida, en violación al debido proceso, solicitando se admita el recurso y se revoque el Auto de Vista.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, al momento de analizar las formalidades que las partes deben observar previa interposición del recurso de casación, debe examinar si se cumplieron con los requisitos de formales admisión previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, para con su resultado, declarar admisible o inadmisible el recurso; siendo esta labor de trascendental importancia a objeto de que este Tribunal, abriendo su competencia pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la autenticidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación con el contraste de los precedentes invocados en dichos recursos.
Las formas procesales revisten un carácter protocolar que es impuesta como carga a quien pretende se le conceda un derecho en uso de las facultades que la ley le confiere, con el fin de evitar la discrecionalidad de las partes en la tramitación de la causa, siendo una necesidad imperiosa dentro un Estado de Democrático de Derechos, precisamente para quien alega, pueda obtener una respuesta justa y pertinente respecto a lo que impetra, como parte del principio de legalidad que involucra al debido proceso, que inclusive tales criterios provienen del artículo 29 núm. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, estableciendo que: "en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática".
Que, bajo ese contexto, conforme se precisó en el acápite anterior de la presente Resolución, respecto a las formas procesales establecidas como carga que debe asumir los recurrentes, indicar que el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles. En autos, conforme se advierte de la diligencia a fs. 199, la recurrente Dora Zabala de Añez, fue notificada con el Auto de Vista 67/2016, el 25 de noviembre de 2016 a horas 18:30 pm., quien conforme consta en el timbre electrónico a fs. 204 (su literal erróneo), presentó el recurso de casación el 5 de diciembre de 2016 a horas 18:24 pm., presentando reiterativamente el mismo recurso el 3 de enero de 2017 a horas 18:16 pm., a fs. 209; considerándose que la parte para poder presentar dicho recurso tenía impostergablemente hasta la fecha 2 de diciembre de 2016. Entonces, de la compulsa de estos antecedentes, se puede establecer con claridad que el recurso de casación interpuesto por Dora Zabala de Añez, resulta extemporáneo al plazo de los cinco días previsto por el art. 417 del CPP; en consecuencia, el mismo deviene en inadmisible.
Ante la inobservancia del primer requisito de admisión del recurso, resulta innecesario ingresar al análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Dora Zabala de Añez, de fs. 204 (con error en su literal) a 206 vta. y de fs. 209 a 210 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 046/2018-RA
Sucre, 05 de febrero de 2018
Expediente: Santa Cruz 7/2018
Parte Acusadora : Dora Zabala de Añez
Parte Imputada: Robert Pinto Sosa
Delitos : Usura y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2016 y 3 de enero de 2017, cursantes de fs. 204 (erróneamente literal doscientos cinco) a 206 vta. y 209 a 210 vta., Dora Zabala de Añez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 67 de 9 de agosto de 2016, de fs. 195 a 198, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Robert Pinto Sosa, por la presunta comisión de los delitos de Usura y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 360 y 333 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia de 5 de junio de 2015 (fs. 172 a 175 vta.), el Juez Primero de Partido y de Sentencia Liquidador de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Robert Pinto Sosa, absuelto de la comisión de los delitos de Usura y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 360 y 333 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares de carácter real y personal impuestas en su contra.
b)Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Dora Zabala de Añez interpuso recurso de apelación “incidental” (fs. 177 a 178 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 67 de 9 de agosto de 2016, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó en su efecto la Sentencia apelada.
c)Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 25 de noviembre de 2016 (fs. 199), interpuso recurso de casación el 5 de diciembre del mismo año, siendo reiterado el recurso en los mismos términos mediante memorial presentado el 3 de enero de 2017, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación (fs. 204 a 206 vta.), erróneamente signada en la foliación, y siendo reiterativo (fs. 209 a 210 vta.), se extraen los siguientes agravios:
La recurrente, denuncia que el Auto de Vista habría favorecido al acusado, refiriendo que: i) Que durante el proceso penal, por declaración del mismo acusado se acepta la comisión del delito de Usura, puesto que está plasmado en el documento presentado con el 10% de interés sobre la suma de dinero, y que durante el proceso el imputado Robert Pinto Sosa amenazaba hacerlo desaparecer un motorizado que con mentiras habría quitado de manera abusiva. Que los testigos ofrecidos eran coincidentes entre sí, al contrario de los testigos del acusado que no habrían acertado respecto a los hechos el día en el que él acusado recibió los dineros. ii) Esos actos no fueron valorados por el Juez de Sentencia, dictando una Resolución absolutoria, no cumpliendo con los principios de objetividad, proceso justo e imparcialidad; y, iii) Procediendo a dictar el Auto de Vista, a pesar de lo fundamentado, se dictó una resolución en favor del acusado respecto a los delitos de Usura y Extorsión, siendo que se habría explicado en qué forma se cometió los defectos no valorados por el Juez, por lo que el Auto de Vista no ha valoró la fundamentación expuesta en el recurso de apelación restringida, en violación al debido proceso, solicitando se admita el recurso y se revoque el Auto de Vista.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, al momento de analizar las formalidades que las partes deben observar previa interposición del recurso de casación, debe examinar si se cumplieron con los requisitos de formales admisión previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, para con su resultado, declarar admisible o inadmisible el recurso; siendo esta labor de trascendental importancia a objeto de que este Tribunal, abriendo su competencia pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la autenticidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación con el contraste de los precedentes invocados en dichos recursos.
Las formas procesales revisten un carácter protocolar que es impuesta como carga a quien pretende se le conceda un derecho en uso de las facultades que la ley le confiere, con el fin de evitar la discrecionalidad de las partes en la tramitación de la causa, siendo una necesidad imperiosa dentro un Estado de Democrático de Derechos, precisamente para quien alega, pueda obtener una respuesta justa y pertinente respecto a lo que impetra, como parte del principio de legalidad que involucra al debido proceso, que inclusive tales criterios provienen del artículo 29 núm. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, estableciendo que: "en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática".
Que, bajo ese contexto, conforme se precisó en el acápite anterior de la presente Resolución, respecto a las formas procesales establecidas como carga que debe asumir los recurrentes, indicar que el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles. En autos, conforme se advierte de la diligencia a fs. 199, la recurrente Dora Zabala de Añez, fue notificada con el Auto de Vista 67/2016, el 25 de noviembre de 2016 a horas 18:30 pm., quien conforme consta en el timbre electrónico a fs. 204 (su literal erróneo), presentó el recurso de casación el 5 de diciembre de 2016 a horas 18:24 pm., presentando reiterativamente el mismo recurso el 3 de enero de 2017 a horas 18:16 pm., a fs. 209; considerándose que la parte para poder presentar dicho recurso tenía impostergablemente hasta la fecha 2 de diciembre de 2016. Entonces, de la compulsa de estos antecedentes, se puede establecer con claridad que el recurso de casación interpuesto por Dora Zabala de Añez, resulta extemporáneo al plazo de los cinco días previsto por el art. 417 del CPP; en consecuencia, el mismo deviene en inadmisible.
Ante la inobservancia del primer requisito de admisión del recurso, resulta innecesario ingresar al análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Dora Zabala de Añez, de fs. 204 (con error en su literal) a 206 vta. y de fs. 209 a 210 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos