Auto Supremo AS/0048/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0048/2018-RA

Fecha: 05-Feb-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 048/2018-RA
Sucre, 05 de febrero de 2018

Expediente: Santa Cruz 9/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Daniel Malue Gualima
Delito : Abuso Sexual

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2017, que cursa de fs. 236 a 238, Daniel Malue Gualima interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 79 de 7 de noviembre de 2017, de fs. 213 a 214 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 46/2016 de 22 de noviembre (fs. 166 a 168 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Daniel Malue Gualima, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, con la modificación de la Ley 348, imponiendo la pena de doce años de presidio, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Daniel Malue Gualima formuló recurso de apelación restringida (fs. 186 a 190), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 79 de 7 de noviembre de 2017, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 20 de noviembre de 2017 (fs. 215 y 217), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista recurrido e interpuso recurso de casación el 27 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente, previa exposición de antecedentes procesales, manifiesta que el Auto de Vista recurrido en su primer considerando se limitó a efectuar una relación de hechos, un análisis respecto a la actividad desarrollada en el juicio oral y un análisis doctrinal sobre el delito de Abuso Sexual, lo que vulnera el debido proceso, la presunción de inocencia y la seguridad jurídica constituyendo defecto absoluto, por lo que afirma, que el Tribunal de alzada incurrió en: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; ii) Falta de fundamentación; y, iii) Se basó en los fundamentos expresados en la sentencia, sin constatar si existían elementos probatorios que le incriminen, cayendo en una valoración defectuosa de la prueba, que vulnera los arts. 115.I., II y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Añade, que los Tribunales de Sentencia y alzada aplicaron erróneamente el art. 310 inc. 1) del CP; puesto que, establecían que la supuesta víctima padece de un grado de discapacidad; aspecto que no fue demostrado, fundamentándose las Resoluciones recurridas en una prueba inexistente por el que fue condenado a 12 años de presión, incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueba que vulnera el art. 370 inc. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), también los arts. 6, 124, 173 y 359 de la referida norma; por cuanto, toda resolución debe cumplir con el deber de fundamentación, sin embargo, no menciona en que fojas, sale la prueba que acredita que la supuesta víctima tiene un grado de incapacidad; toda vez, que no existe un informe médico al respecto, existiendo sólo suposiciones por lo que a su criterio, debía aplicarse el in dubio pro reo. Al respecto invoca los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2004, 071/2012 de 12 de abril, 241 de 1 de agosto de 2005, 571/2015 de 4 de septiembre y 474/2005 de 8 de diciembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de noviembre de 2017, interponiendo su recurso el 27 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.

Respecto al único motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso, la presunción de inocencia y la seguridad jurídica constituyendo defecto absoluto, por cuanto, incurrió en: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; ii) Falta de fundamentación; y, iii) Se basó en los fundamentos expresados en la sentencia, sin constatar si existían elementos probatorios que le incriminen, cayendo en una valoración defectuosa de la prueba; ya que, al igual que la Sentencia aplicó erróneamente el art. 310 inc. 1) del CP, al establecer que la supuesta víctima padece de un grado de discapacidad, lo que no fue demostrado fundamentándose en una prueba inexistente por el que fue condenado, vulnerando el art. 370 inc. 1) y 6) del CPP, así como los arts. 6, 124, 173 y 359 de la referida norma; por cuanto, no mencionó en que fojas, sale la prueba que acreditaría que la supuesta víctima tiene un grado de incapacidad; toda vez, que no existe un informe médico, existiendo sólo suposiciones por lo que a su criterio, debía aplicarse el in dubio pro reo.
Sobre el referido motivo, el recurrente incurre en una mezcla de reclamos; puesto que, por una parte denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; por otro lado afirma, que el Tribunal de alzada incidió en falta de fundamentación; y, finalmente asevera que el Auto de Vista recurrido se basó en los fundamentos expresados en la Sentencia cayendo en una valoración defectuosa de la prueba; reclamos que lo efectúo con un solo fundamento que se hacen indiferenciables; no considerando el recurrente, que una cosa es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; otra alegar, que carece de una debida fundamentación; y, otra sostener que incurrió en valoración defectuosa de la prueba; en consecuencia, la referida mezcla de agravios en la fundamentación del motivo de casación, impide que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, los cuales solo fueron enunciados, no cumpliendo el recurrente el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte de uno de los Autos Supremos como se advierte en este caso; sino, corresponde al recurrente explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso.

Por otra parte, si bien el recurrente denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, la presunción de inocencia y la seguridad jurídica, lo que constituiría defecto absoluto; no obstante, la referida mezcla de agravios en la que incurrió el recurrente en la fundamentación del recurso de casación impide que este Tribunal pueda ingresar al fondo aun por vía de flexibilización; consecuentemente, el presente recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Daniel Malue Gualima de fs. 236 a 238.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
Vista, DOCUMENTO COMPLETO