Auto Supremo AS/0050/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0050/2018-RA

Fecha: 05-Feb-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 050/2018-RA
Sucre, 05 de febrero de 2018

Expediente: Chuquisaca 29/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Orlando David Soza Villanueva
Delitos: Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2017, cursante de fs. 482 a 486 vta., Orlando David Soza Villanueva, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 239/017 de 4 de septiembre de 2017, de fs. 459 a 462 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Andrés Heredia Taboada contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 08/2017 de 16 de marzo (fs. 401 a 409 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Orlando David Soza Villanueva, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas, daños y perjuicios, siendo absuelto del delito de Estelionato.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Orlando David Soza Villanueva, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 413 a 437 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 454 y vta.), fue resuelto por Auto de Vista 239/017 de 4 de septiembre de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los motivos del mencionado recurso y confirmó la Sentencia apelada, con costas.

c)Por diligencia de 15 de septiembre de 2017 (fs. 463) el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)El recurrente denuncia que a través de la inadecuada aplicación del art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se violentó el Debido Proceso, en sus vertientes de falta de motivación y vulneración al derecho a la defensa y el derecho a recurrir. El Auto de Vista recurrido rechazó los tres motivos de la apelación restringida y del memorial de subsanación, declarando la inadmisibilidad del recurso, con una apreciación totalmente equivocada; toda vez, que en apelación restringida como en el memorial de complementación se habría precisado cada una de las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada. Referente al primer motivo que fue declarado inadmisible, manifiesta que claramente precisó la norma violada que fuese el art. 335 del CP. Con relación al segundo y tercer motivo que fueron declarados inadmisibles, refiere que el Tribunal de alzada, resolvió sin precisar de manera independiente cada motivo, rechazando los mismos con similares argumentos que el primero, arguye también, que se hubiese precisado que las disposiciones violadas, siendo los arts. 124 y 173 del CPP. Por lo que el recurrente manifiesta, que hubiese cumplido con la exigencia del art. 408 del CPP. Concluyendo que el Tribunal de apelación obvió los principios Pro Actione, Favor Debilis y Pro Homine.

Invocando como precedentes contradictorios: el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto, referente al principio pro actione; el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, respecto al derecho a la impugnación; y el Auto Supremo 100/2016-RRC de 16 de febrero, relativo al juicio de admisibilidad del recurso de apelación restringida, con la finalidad de evitar una rigurosidad excesiva en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para su admisión, que signifiquen una negación de acceso a la justicia del impugnante. Asimismo, nombra cómo precedentes contradictorios a los Autos Supremos 159/2016-RRC de 7 de marzo y 395/2014-RRC de 18 de agosto.

2)También denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de una debida fundamentación y motivación, vulnerando el derecho al debido proceso. Además, que sería menester el dar una respuesta de manera individual a cada punto apelado, el Auto de Vista referido hubiera utilizado el mismo argumento y fundamento para los tres motivos declarados inadmisibles, incumpliendo lo previsto por el art. 408 del CPP. Cometiendo un exceso por parte del Tribunal de alzada, al declarar inadmisible su recurso, sin tomar en cuenta que las tres denuncias versaban sobre la violación de derechos y garantías constitucionales, cuyos defectos son insubsanables y que correspondía a dicho Tribunal pronunciarse sobre los mismos, declarando la procedencia o improcedencia del recurso mas no la inadmisibilidad del mismo, puesto que no podría limitar un recurso que deba resolver defectos absolutos a simples formalidades, ya que por encima de ellas debe primar la verdad material.

Invocando al respecto como precedente contradictorio el Auto Supremo “52/2012”.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que por diligencia de 15 de septiembre de 2017, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En cuanto al primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia la inadecuada aplicación del art. 408 del CPP, señalando que su recurso de apelación restringida y el memorial de subsanación cumplió con los requisitos de admisibilidad señalados en la citada norma procesal, ya que fundamentó los agravios denunciados y citó la norma violada; empero, el Tribunal de alzada con una apreciación equívoca y sin motivación alguna declaró su inadmisibilidad, vulnerando derechos y garantías constitucionales, obviando los principios Pro Actione, Favor Debilis, Pro Homine y el derecho de impugnación, actuando en contradicción a lo dispuesto por los Autos Supremos 201/2013-RRC de 02 de agosto; 085/2012-RA de 4 de mayo y 100/2016-RRC de 16 de febrero.

Al respecto, el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, en la invocación de los precedentes contradictorios, además de la precisión en cuanto a la contradicción que se pretende sea resuelta en el fondo, por lo tanto habiéndose otorgado los suficientes elementos que permiten identificar la presunta contradicción, corresponde disponer la admisibilidad a los fines de establecer si existió la presunta contradicción alegada por la parte recurrente.

Respecto de los Autos Supremos 159/2016-RRC de 7 de marzo y 395/2014-RRC de 18 de agosto, se aclara que estos no serán motivo de contraste en la resolución de fondo, en mérito a que en el recurso se limitaron a citarlos sin exponer de manera clara y precisa cual la contradicción con el Auto de Vista impugnado.

Como segundo motivo, denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de una debida fundamentación y motivación, vulnerando el derecho al debido proceso. Además, que sería menester el dar una respuesta de manera individual a cada punto apelado, el Auto de Vista referido hubiera utilizado el mismo argumento y fundamento para los tres motivos declarados inadmisibles, incumpliendo lo previsto por el art. 408 del CPP. Cometiendo un exceso por parte del Tribunal de alzada, al declarar inadmisible su recurso, sin tomar en cuenta que las tres denuncias versaban sobre la violación de derechos y garantías constitucionales, cuyos defectos son insubsanables y que correspondía a dicho Tribunal pronunciarse sobre los mismos, declarando la procedencia o improcedencia del recurso mas no la inadmisibilidad del mismo, puesto que no podría limitar un recurso que deba resolver defectos absolutos a simples formalidades, ya que por encima de ellas debe primar la verdad material.

Invocando al respecto como precedente contradictorio el Auto Supremo “52/2012”; sin embargo, no estableció la fecha del mismo y tampoco señaló con precisión la presunta contradicción entre éste y el motivo de casación, incumpliendo lo previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Orlando David Soza Villanueva, de fs. 482 a 486 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer motivo. En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por secretaria de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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