Auto Supremo AS/0053/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0053/2018-RA

Fecha: 14-Feb-2018

Con relación al segundo motivo, se extrae que el Auto de Vista habría realizado una


Con relación al primer motivo, haciendo una abstracción de los fundamentos descritos en el apartado segundo de la presente resolución, el recurrente manifiesta que el Tribunal de Apelación habría incurrido en incongruencia omisiva porque el Auto de Vista habría introducido fechas que no corresponden al registro de actas de suspensión del juicio oral, no teniéndose certeza si las suspensiones fueron el 23 de mayo de 2017 o el 3 de junio de 2016, constituyéndose en un defecto absoluto, porque los vocales al atender las pretensiones del recurrente, debieron resolver de manera fundamentada, todas las cuestiones de hecho y derecho de manera real concreta y precisa, que en el caso de autos, al existir esta incongruencia, genera incertidumbre sobre el valor otorgado a los medios de prueba, generando a su vez indefensión, tal como se desglosa en lo pertinente, y que considera -el recurrente- es inconvalidable, al haberse consignado fechas falsas en la resolución impugnada respecto a la relación de hechos que hace el Tribunal de apelación sobre la Sentencia apelada, indicando que bajo estos argumentos se vulneran los arts. 115 par. II, 116 par. I, art. 117, 119 par II, y 120 par. I de la CPE, afectando la verdad material, lo que sería contrario al Auto Supremo 21/2007 de 26 de enero. Analizando los términos expuestos en este motivo que viene en casación, se evidencia la existencia de una posible incongruencia omisiva, cuyo argumento es claro al establecer por qué la contradicción entre fechas del acta de suspensión de audiencia que forma parte de la fundamentación del Auto de Vista impugnado, generarían un defecto absoluto, donde el recurrente manifiesta el agravio que ésta omisión le causa así como los derechos constitucionales vulnerados por parte del Tribunal de apelación invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 21/2007 de 26 de enero, que de su observación, no establece cuál la contradicción del precedente con la incongruencia que manifiesta haber incurrido el Tribunal de apelación, por lo que es de considerar que el recurrente no ha cumplido con lo previsto en el art. 417 del CPP, al no establecer la contradicción de manera clara como es requerido procesalmente; en cuyo mérito corresponde valorar, que si bien esta exposición de motivos no ingresa en los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, el Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el acceso a la justicia y el derecho a la impugnación de manera amplia y favorable establece los criterios de flexibilización explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, que hace viable cuando concurran defectos absolutos la admisión del recurso de casación, para poder establecer si efectivamente los agravios señalados son evidentes, cuya compulsa únicamente puede ser realizada analizando el fondo del recurso de casación. Por ello habiendo el recurrente cumplido los criterios de flexibilización respecto a la fundamentación e indicación de los derechos vulnerados y los agravios ocasionados con el Auto de Vista que tilda de incongruente, corresponde considerar el fondo de la pretensión, admitiendo el mismo de forma extraordinaria.

Con relación al segundo motivo, se extrae que el Auto de Vista habría realizado una errónea aplicación de la Ley, respecto a los arts. 104 y 105 del CPP, al designar defensor de oficio, sin considerar hechos que impedían que el Abogado defensor pueda constituirse a juicio oral de 3 de mayo de 2016, incurriendo el Auto de Vista en una lesiva fundamentación, al otorgarle al art. 104 del CPP, diverso alcance, siendo que ante el impedimento del Abogado defensor, correspondía otorgar un plazo de 48 horas para justificar su incomparecencia tal como lo señala el art. 335 inc. 2) del CPP, convalidando de esta manera el Tribunal de apelación un defecto incurrido por el Tribunal de Sentencia, imposible de convalidación, nulo de pleno derecho, al atentar flagrantemente los derechos fundamentales del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva por Jueces y Tribunales, el debido proceso, la inviolabilidad de la defensa, derecho a ser oído y escuchado por Tribunal competente, previstos por los arts. 115, 117 par. I, 119 y 120 par. I de la CPE y las disposiciones adjetivas penales de los arts. 104, 124, 169 inc. 3) y 335 inc. 2) del CPP, al renunciar a la defensa provista por el Tribunal, otorgándose a la nueva defensa de oficio un término de 30 minutos para revisar el proceso, lo que considera el recurrente deviene también en una incongruencia omisiva que afecta el derecho al debido proceso. De los argumentos planteados en el recurso de casación, nuevamente se manifiesta la afectación a derechos y garantías fundamentales vinculadas al debido proceso, así como también se denuncia incongruencia omisiva, por existir esa falta de fundamentación al momento de resolver este agravio que a criterio del recurrente no fue acordemente resuelto por parte del Tribunal de apelación, que de su análisis, hace viable su admisión bajo los criterios de flexibilización, siendo que el recurrente ha señalado cada uno de los derechos vulnerados, así como los fundamentos de su agravio y la incongruencia omisiva con relación a la errónea aplicación de la Ley adjetiva en la que habría incurrido el Tribunal de apelación, y estando por cumplidos los presupuestos de flexibilización, es oportuno poder ingresar al análisis de fondo del presente motivo