Respecto al tercer motivo, se colige que el recurrente denuncia la falta de aplicación objetiva
Respecto al tercer motivo, se colige que el recurrente denuncia la falta de aplicación objetiva de la Ley, la cual fue incoada como fundamento en la apelación restringida que impugna la Sentencia, donde no se habían tomado en cuenta que los elementos constitutivos del tipo penal de Asesinato previsto en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, no fueron fácticamente probados, generando una injusta Sentencia, y que el Auto de Vista convalidó al momento de establecer y señalar que el Tribunal de Sentencia cumplió con los presupuestos de valoración de la prueba, realizando una suficiente fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, por lo que afirma la errónea aplicación de la Ley que ha incurrido no solo el Tribunal de Sentencia, sino también el Tribunal de apelación, en contradicción al precedente contradictorio establecido en los Autos Supremos 013/2013-RA de 13 de febrero, 131/2007 de 21 de enero y 724/2004 de 26 de noviembre, por existir una la falta de subsunción del hecho a los elementos constitutivos del tipo penal, que deriva en una errónea aplicación de la norma y la Sentencia como tal es insuficiente y contradictoria, por haber basado la resolución en un hecho donde no fue individualizado, no acreditado y por valoración defectuosa de la prueba, incurriendo el Auto de Vista impugnado en el mismo error al convalidar este defecto de la Sentencia. Bajo estos fundamentos, el recurrente solicita que el presente motivo sea admitido para su trámite en el fondo, pero previamente para ello debe haberse cumplido con lo que refieren los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, que al momento de plantear el recurso de apelación restringida, al tratarse del mismo agravio en que habrían incurrido el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de apelación, el recurrente debe haber cumplido con la carga procesal de invocar oportunamente el precedente contradictorio que invoca en el recurso de casación; es así que de la revisión del argumento del presente motivo, se puede colegir que los precedentes fueron invocados en el recurso de apelación restringida así como en el recurso de casación; empero también, cabe indicar que, el precedente relativo al Auto Supremo 013/2013-RA de 13 de febrero, no corresponde al cursante en archivos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constatándose del Libro Tomas de Razón Tomo I de la gestión 2013, cursante a fojas 45, que la Resolución invocada no está referida a una resolución de admisión, tal como codifica el recurrente (RA), evidenciando también que el mismo no data del 13 de febrero, ya que se tiene de manera objetiva y correcta el Auto Supremo 013/2013-RRC de 6 de febrero, el cual fue erróneamente invocado y caracterizado por el recurrente, debiéndose indicar –además- que de la lectura del precedente invocado, este no representa un precedente contradictorio como tal, al no constituir doctrina legal aplicable, considerando que el precitado Auto Supremo ha declarado el recurso de casación infundado, lo que hace inviable poder realizar la labor de contrastación en el fondo respecto a los fundamentos con el Auto Supremo 013/2013-RRC de 6 de febrero. Asimismo, respecto a los Autos Supremos 131/2007 de 21 de enero y 724/2004 de 26 de noviembre, si bien establecen doctrina legal aplicable, esta debe ser acordemente descrita y expuesta por el recurrente, debiendo cumplir con la carga prevista en el art. 417 segunda parte del CPP; es decir, que se deberá señalar la contradicción en términos claros y precisos, por lo que la simple invocación y un señalamiento genérico de que existe contradicción, no es suficiente para establecer el cumplimiento del requisito previsto por la precitada norma procesal, lo que efectivamente se evidencia en el motivo de autos del recurso de casación, donde si bien infiere la existencia de una contradicción, no explica en qué consiste la misma, así como tampoco señala cual sería la aplicación que se pretende respecto al precedente contradictorio con relación al agravio y los defectos que señala el recurrente y que fueron generados por el Tribunal de apelación así como por el Tribunal de Sentencia; lo que en consecuencia genera el incumplimiento del art. 417 segundo párrafo del CPP, no siendo posible ingresar en el al análisis de fondo del presente motivo
- Por memorial presentado el 2 de octubre de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencia de 27 de septiembre de 2017 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Con relación al segundo motivo, se extrae que el Auto de Vista habría realizado una
- Respecto al tercer motivo, se colige que el recurrente denuncia la falta de aplicación objetiva
- Respecto al cuarto motivo, donde se hizo cita y referencia de que el Tribunal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
