Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente, denuncia que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, advirtiéndose que no cumple con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, por no pronunciarse sobre todos los puntos apelados, los que debieron ser absueltos con la debida fundamentación y en base a argumentos individualizados y sólidos, constituyéndose en un vicio de incongruencia omisiva, que vulnera el art. 124 del CPP y desconoce el art. 398 del CPP, constituyendo en un defecto absoluto inconvalidable, que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; refiriendo que: i) El Tribunal de apelación incurre en defecto de incongruencia omisiva que sería contrario al Auto Supremo 21/2007 de 26 de enero, que establece la obligación de dar respuesta a todos los agravios denunciados (tantum devolotum quantum apellatum), al no pronunciarse de manera lógica, concreta, cierta y correcta, sobre las fechas en las que se suspendió la audiencia; indica que de la lectura del Auto de Vista se introducen fechas que no corresponden al registro de las actas de suspensión del juicio oral, no se tiene certeza si la suspensión fue el 23 de mayo de 2017 o el 3 de mayo de 2016, por la errónea consignación de datos en el Auto de Vista, cuya incongruencia constituye un defecto absoluto, referido al deber de atender y resolver todas las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta coherente, fundada en derecho, sobre la cuestión formalmente planteada, generando incertidumbre sobre el valor generado a los medios de prueba, defecto que no puede ser convalidable, pues no se tiene la certeza de que la decisión es justa y emergente de la interpretación correcta de los hechos, que vulnera flagrantemente el derecho que permite conocer cuáles son las razones de haber consignado arbitrariamente las citadas fechas, lo que generaría absoluta indefensión. El derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, donde la autoridad que pronuncia la resolución debe necesariamente exponer los hechos de manera concreta, real, cierta y fidedigna, lo que no aconteció en el caso de autos, generando una vulneración a los arts. 115 par. II, 116 par. I, art. 117, 119 par II, y 120 par. I de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que afecta la verdad material; ii) El Auto de Vista señala que el acta de suspensión de audiencia de 23 de mayo de 2017, fue suspendida en horas de la mañana por la no concurrencia del abogado defensor, instalándose en horas de la tarde a efecto de que el imputado se comunique con su abogado; sin embargo, en la audiencia se advirtió que el celular del abogado estaba apagado, declarándose el abandono malicioso previsto por el art. 105 del Código de Procedimiento Penal (CPP), designándose defensor de oficio, señalándose nueva audiencia para el 6 de junio de 2016. Señala que en el caso presente, el abogado defensor de su confianza no fue apartado en la audiencia de juicio oral de 6 y 7 de junio, sino en la audiencia suspendida de 3 de mayo de 2016. En el caso de autos no se habría producido nueva renuncia o abandono para que se le designe un defensor de oficio, incurriendo en lesiva fundamentación, sin observar el art. 104 del CPP. En consecuencia, el Auto de Vista impugnado hace una interpretación gramatical con diverso alcance, incurriendo en errónea aplicación de la Ley adjetiva, por ser que el Abogado defensor estaba impedido de concurrir por los bloqueos en la carretera del Chapare, por lo que correspondía otorgar un plazo no mayor a 48 horas para que el abogado justifique su incomparecencia, según la previsión del art. 335 inc. 2) del CPP, de lo que se colige que el Auto de Vista convalidó un defecto imposible de convalidación, nulo de pleno derecho, al atentar flagrantemente a los derechos fundamentales del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva por jueces y tribunales, debido proceso, inviolabilidad de la defensa, derecho a ser oído y escuchado por Tribunal competente, según lo previsto por los arts. 115, 117 par. I, 119 y 120 par. I de la CPE y las disposiciones adjetivas penales de los arts. 104, 1124, 169 inc. 3) y 335 inc. 2) del CPP, convalidando los defectos de la Sentencia, al renunciar a la defensa provista por el Tribunal, otorgándose a la nueva defensa de oficio un término de 30 minutos para revisar el proceso. Los Vocales debieron anular la Sentencia por representar un defecto absoluto, por no recibir la tutela judicial efectiva, por lo que el Auto de Vista impugnado recae en una incongruencia omisiva pues no se habría producido una nueva renuncia o abandono para que se designe de oficio un defensor; iii) El Auto de Vista sostiene que el Tribunal de Sentencia cumplió con los presupuestos de la valoración de la prueba, realizando una fundamentación fáctica, probatoria (descriptiva e intelectiva) y jurídica, por cuanto realizaron una ponderación integral de las pruebas, las que fueron objeto de valoración y posterior compulsa con las normas sustantivas penales y los principios constitucionales. El recurrente señala que la Sentencia se sustenta en los incs. 2) y 3) del art. 252 del CP, desarrollando sus aspectos conceptuales, alegando que estos elementos constitutivos del tipo penal de Asesinato no fueron fácticamente probados, generando una injusta Sentencia, siendo que el Asesinato habría sido cometido por Ximena Calani y su amante Rider Balderrama, quienes después del hecho se encontraban en actos preparatorios de fuga. Estos aspectos el Auto de Vista impugnado los convalidó, señalando que el Tribunal de Sentencia cumplió con los presupuestos de la valoración de la prueba, por lo que infiere que el Tribunal de apelación incurrió en errónea aplicación de la Ley y es contraria al precedente contradictorio invocando los Autos Supremos 013/2013-RA de 13 de febrero, 131/2017 de 21 de enero y 724/2004 de 26 de noviembre, por la falta de una adecuada subsunción del hecho a los elementos constitutivos del tipo penal, que deriva en una errónea aplicación de la norma y la Sentencia como tal es insuficiente y contradictoria, por haber basado la resolución en un hecho donde no fue individualizado, no acreditado y por valoración defectuosa de la prueba; y, iv) El recurrente manifiesta que al amparo del art. 412 del CPP, habría solicitado día y hora para fundamentar oralmente el recurso, a lo que el Tribunal de apelación omitió fijar audiencia de fundamentación, lo que evidencia un fallo dictado en inobservancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, constituyéndose en un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 2 de octubre de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencia de 27 de septiembre de 2017 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Con relación al segundo motivo, se extrae que el Auto de Vista habría realizado una
- Respecto al tercer motivo, se colige que el recurrente denuncia la falta de aplicación objetiva
- Respecto al cuarto motivo, donde se hizo cita y referencia de que el Tribunal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
