Auto Supremo AS/0054/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0054/2018-RA

Fecha: 14-Feb-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 054/2018-RA
Sucre, 14 de febrero de 2018

Expediente: Santa Cruz 141/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: José Antonio Telmo Cuellar
Delitos: Privación de Libertad y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2017, cursante de fs. 195 a 197 vta., José Antonio Telmo Cuellar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 67 de 8 septiembre de 2017, de fs. 181 a 184, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Neisa Bersave Bustos Ramos contra José Antonio Telmo Cuellar, por la presunta comisión del delito de Privación de Libertad y Secuestro, previstos y sancionados por los art. 292 primer párrafo y 334 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 08/17 de 8 de febrero de 2017 (fs. 147 a 153), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Antonio Telmo Cuellar autor de la comisión del delito de Privación de Libertad, previsto y sancionado por el art. 292 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas; por otro lado, concediendo el beneficio del perdón judicial, siendo absuelto del delito de Secuestro.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Antonio Telmo Cuellar (fs. 160 a 162) y el Ministerio Público (fs. 164 a 167), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 67/17 de 8 de septiembre de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

c)Por diligencia de 15 de septiembre de 2017 (fs. 185), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

1)El recurrente refiere que el Auto de Vista incumplió su deber de fundamentación lógica, analítica, descriptiva y psicológica porque falseó la verdad al señalar que el acusado no cita y detalla cuáles serían las pruebas que no se hubieran valorado correctamente, pese a que se hubiera expresado como fundamento en su recurso de apelación el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); al respecto, señala que es preciso revisar si al dictarse las resoluciones de los Tribunales inferiores no se hayan vulnerado derechos, garantías constitucionales y procesales del debido proceso y del derecho a la defensa; asimismo, señala que el Ministerio Público acusó por el delito de Secuestro y el Tribunal de alzada sin sustento alguno cambió el tipo penal a Privación de Libertad sin observar si se cumplió o no con las reglas de la sana crítica al conferir el valor de la prueba suficiente en la comisión del delito de Privación de Libertad y condenar a una persona, a la sola declaración de los funcionarios policiales sin ninguna otra prueba directa o personal siendo que esos funcionarios no presenciaron y no estuvieron en el momento del hecho de la Privación de Libertad; siendo que conocieron el hecho por relato de la denunciante limitándose a aprehender al supuesto autor cuando transitaba por el lugar; no realizaron el registro del lugar del hecho, recolección de evidencias materiales, entrevistas y actas con firmas de testigos con relación al hecho y otros elementos probatorios; donde se plasme los razonamientos lógico, psicológico y jurídico; por lo que, no hubiera existido una demostración real de los hechos; en consecuencia, los Vocales al dictar el Auto de Vista y los Jueces al dictar la Sentencia realizaron un acto arbitrario fuera de la lógica, ciencia y experiencia; aspecto que atentaría al debido proceso, puesto que ante dichas falencias, se debió aplicar la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, aspecto que generaría un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, con relación al 173 de la misma norma; porque se le sentenció con la sola declaración testifical, sin que exista otro elemento probatorio que corrobore dichas afirmaciones; en todo al concurrir la duda se debió favorecer al imputado.

Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 438/2014 de 11 de septiembre, 14/2013 de 6 de febrero y 145/2013-RRC de 28 de mayo.

2)El Auto de Vista, con relación al defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 11) del CPP, hubiera señalado que en aplicación del principio iura novit curia el Tribunal de Sentencia actuó respetando la congruencia del hecho objeto de acusación, infiriendo que la acusación se enmarca en el delito de Privación de Libertad; toda vez, que queda demostrado la existencia de una relación y coincidencia en el tiempo, lugar, hechos y personas, haciendo ver la existencia de los componentes del tipo penal; siendo esta aseveración contraria al verdadero sentido de la aplicación del principio iura novit curia el cual debe ser aplicado precautelando y respetando el principio de legalidad en el marco del debido proceso y en el sagrado derecho a la defensa del imputado, quien no puede ser arbitrariamente pasible a condena penal por la comisión de un hecho penal de distinta naturaleza a su juzgamiento (Privación de Libertad) en contra de lo que es el (Secuestro) y donde no existe evidencia ni certeza plena de la existencia de su comisión y de su autoría; sobre este último aspecto y la valoración arbitraria de la única prueba de cargo “testifical” de los funcionarios policiales, es el único fundamento del primer precedente contradictorio del Auto de Vista, en cuanto a la aplicación del principio iura novit curia, los Vocales no tomaron en cuenta la aplicación de la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos que fueron citados en el memorial de apelación restringida y los que invoca en el presente motivo.

Respecto de lo argumentado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 221 de 28 de marzo de 2007, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 166/2012-RRC de 20 de julio, 103 de 25 de febrero de 2011 y 268 de 27 de abril de 2009.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado el 15 de septiembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, donde el recurrente refiere que el Auto de Vista incumplió su deber de fundamentación lógica, analítica, descriptiva y psicológica porque falseó la verdad al señalar que el acusado no cita ni detalla cuáles serían las pruebas que no se hubieran valorado correctamente, pese a que estos aspectos hubieran expresado como fundamentos en su recurso de apelación el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; asimismo, afirma que se vulneró su derecho al debido proceso, puesto que se le condenó con una simple prueba testifical sin que exista otros elementos probatorio que lo corrobore; por lo que, se debió aplicar la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo y el no haberlo hecho generó un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, con relación al 173 de la misma norma.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 438/2014 de 11 de septiembre, 14/2013 de 6 de febrero y 145/2013-RRC de 28 de mayo, de los cuales si bien transcribió la parte que creyó pertinente; sin embargo, no realizó la precisión respecto de la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de los precedentes invocados, lo que hace ver que no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 417 del CPP, respecto de estos precedentes; por otro lado, es pertinente tener en cuenta que en el presente motivo el recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción [El Auto de Vista incumplió su deber de fundamentación lógica, analítica, descriptiva y psicológica; no consideró que al imputado se le condenó con una simple prueba testifical sin que exista otro elemento probatorio que lo corrobore, inobservando la aplicación de la presunción de inocencia, incurriendo en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, con relación al 173 de la misma norma]; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (derecho al debido proceso); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto [El Auto de Vista careció de fundamentación respecto de la aplicación de los arts. 173 y 370 inc. 6) del CPP]. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Con relación al segundo motivo, en el que señaló que no se aplicó de manera correcta el defecto comprendido por el art. 370 inc. 11) del CPP, porque se malinterpretó la aplicación del principio iura novit curia, al cambiar el tipo penal de Secuestro a Privación de Libertad; lo que generó la vulneración de su derecho al debido proceso.

Sobre esta temática invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 221 de 28 de marzo de 2007, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 166/2012-RRC de 20 de julio, 103 de 25 de febrero de 2011 y 268 de 27 de abril de 2009; al respecto el impetrante incurre en la misma falencia de sólo transcribir parcialmente los referidos precedentes sin explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y el precedente invocado. No obstante lo señalado, identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción [El Auto de Vista aplicó de manera errada lo previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP al aplicar de manera incorrecta el principio iura novit curia]; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (principio de legalidad en el marco del debido proceso y en el derecho a la defensa del imputado); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista aplicó de manera errada el principio iura novit curia). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Antonio Telmo Cuellar, de fs. 195 a 197 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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