2)El Auto de Vista en su primer considerando en sus puntos (iv) y (v) menciona
2)El Auto de Vista en su primer considerando en sus puntos (iv) y (v) menciona que el Juez hubiera desnaturalizado los alcances del art. 210 del CP; sin embargo, ese razonamiento de los Vocales es errado porque resultan convencidos que el carro bombero iba con destelladores encendidos y con la sirena activada rumbo a apagar un incendio; siendo que este hecho no fue demostrado en juicio oral porque la única testigo presencial del hecho ofrecida legalmente como testigo de descargo fue la señora María Esther Tanwing Vaca, que de manera textual señaló: “…el carro iba sin sirena y sin destelladores”, por lo que no se comprende de donde el Tribunal de alzada llega a esta conclusión: “Si la imprudencia del acusado dio lugar a la colisión de los dos vehículos, donde uno de ellos era el carro bombero que se desplazaba para cubrir una tarea propia como ser apagar un incendio”; aspecto que no fue probado en juicio con prueba lícita; sino, que esta afirmación emergería de una inspección judicial en la que personas ajenas al juicio hubieran dicho que el carro bombero iba con sirenas y destelladores encendidos; en consecuencia, el recurrente afirma que el Tribunal de alzada hizo una valoración por encima de la norma otorgándole un valor con el solo hecho de buscar una subsunción al tipo penal y lograr una condena sin haber probado el hecho supuestamente delictuoso (al respecto transcribe la parte pertinente de la Sentencia en la que consta los siguientes subtítulos: El hecho, Los hechos no probados, La puesta en peligro de la vida o la integridad física de las personas, El Código Penal Sanciona delitos no sanciona peligros, El principio de seguridad jurídica, Necesidad Racional de aplicar salidas alternativas); con relación a lo transcrito señaló que ese entendimiento científico al que llegó el Juez de mérito no mereció ningún pronunciamiento del Tribunal de alzada; porque solo se limitó a señalar que el presente caso se puso en peligro la integridad física de las personas que iban en carro bombero; volcando totalmente la verdad material puesto que la única víctima fue el imputado producto de la imprudencia en la que se conducía el carro bombero que circulaba sin ninguna urgencia con un chofer distraído que no se percató que el imputado estaba girando correctamente conforme a las normas de tránsito; de igual manera, afirma que está por demás establecido que no hubo ningún daño personal, menos puede deducirse que hubo un peligro para la sociedad como lo señala el tipo penal previsto por el art. 210 del CPP
- Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2)El Auto de Vista en su primer considerando en sus puntos (iv) y (v) menciona
- Respecto del motivo señalado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 290/2014 de 4 de
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Con relación al primer motivo, donde el recurrente refiere que el Auto de Vista en
- Con relación al segundo motivo, en el cual señala que el Auto de Vista en
- Con relación a la esta temática invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 290/2014 de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
