Auto Supremo AS/0056/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0056/2018-RA

Fecha: 14-Feb-2018

2)El Auto de Vista en su primer considerando en sus puntos (iv) y (v) menciona


2)El Auto de Vista en su primer considerando en sus puntos (iv) y (v) menciona que el Juez hubiera desnaturalizado los alcances del art. 210 del CP; sin embargo, ese razonamiento de los Vocales es errado porque resultan convencidos que el carro bombero iba con destelladores encendidos y con la sirena activada rumbo a apagar un incendio; siendo que este hecho no fue demostrado en juicio oral porque la única testigo presencial del hecho ofrecida legalmente como testigo de descargo fue la señora María Esther Tanwing Vaca, que de manera textual señaló: “…el carro iba sin sirena y sin destelladores”, por lo que no se comprende de donde el Tribunal de alzada llega a esta conclusión: “Si la imprudencia del acusado dio lugar a la colisión de los dos vehículos, donde uno de ellos era el carro bombero que se desplazaba para cubrir una tarea propia como ser apagar un incendio”; aspecto que no fue probado en juicio con prueba lícita; sino, que esta afirmación emergería de una inspección judicial en la que personas ajenas al juicio hubieran dicho que el carro bombero iba con sirenas y destelladores encendidos; en consecuencia, el recurrente afirma que el Tribunal de alzada hizo una valoración por encima de la norma otorgándole un valor con el solo hecho de buscar una subsunción al tipo penal y lograr una condena sin haber probado el hecho supuestamente delictuoso (al respecto transcribe la parte pertinente de la Sentencia en la que consta los siguientes subtítulos: El hecho, Los hechos no probados, La puesta en peligro de la vida o la integridad física de las personas, El Código Penal Sanciona delitos no sanciona peligros, El principio de seguridad jurídica, Necesidad Racional de aplicar salidas alternativas); con relación a lo transcrito señaló que ese entendimiento científico al que llegó el Juez de mérito no mereció ningún pronunciamiento del Tribunal de alzada; porque solo se limitó a señalar que el presente caso se puso en peligro la integridad física de las personas que iban en carro bombero; volcando totalmente la verdad material puesto que la única víctima fue el imputado producto de la imprudencia en la que se conducía el carro bombero que circulaba sin ninguna urgencia con un chofer distraído que no se percató que el imputado estaba girando correctamente conforme a las normas de tránsito; de igual manera, afirma que está por demás establecido que no hubo ningún daño personal, menos puede deducirse que hubo un peligro para la sociedad como lo señala el tipo penal previsto por el art. 210 del CPP