TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 059/2018-RA
Sucre, 14 de febrero de 2018
Expediente: Pando 41/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Alberto Bernabé Mamani
Delito : Tráfico de Personas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 46 a 49, Alberto Bernabé Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 16 de agosto de 2017, de fs. 31 a 32 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Personas, previsto y sancionado por el art. 321 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 10/2017 de 17 de febrero (fs. 6 a 12), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Alberto Bernabé Mamani, autor de la comisión del delito de Tráfico de Personas, previsto y sancionado por el art. 321 bis del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alberto Bernabé Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 17 a 18 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 16 de agosto de 2017, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 11 de septiembre de 2017 (fs. 33), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Alega que el Tribunal de alzada convalidó el defecto contemplado en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), contenido en la Sentencia, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, violentando el principio de presunción de inocencia, legalidad y debido proceso; pues el Auto de Vista impugnado concluyó, que el recurrente tenía responsabilidad penal por el delito de Tráfico de Personas, ya que fue encontrado en flagrancia en el traslado de cuatro ciudadanos senegaleses, y que además existiría los elementos constitutivos de dicho tipo penal, sin considerar que el recurrente no habría facilitado la entrada o salida de dichos ciudadanos senegaleses al país, sino que su acción se limitó a trasladarlos dentro del territorio nacional; asimismo, refiere que no habría vulnerado los bienes jurídicos protegidos del tipo penal de Tráfico de Personas. ii) Manifiesta también que el Auto de Vista convalidó el defecto contemplado en el art. 370 inc. 6) del CPP, referente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, cuestionando las pruebas documentales PD-2, PD-3, PD-4, MP-23 y MP-24 referente al informe del capitán del puerto, mapa de ubicación de la comunidad Tres Arroyos, certificación de la presidenta de asociación de agropecuarios, informe social y psicológico, en la que refiere el recurrente, que no se habrían valorado correctamente estas pruebas. Formulando con estos argumentos recurso de casación pidiendo al Tribunal de alzada se admita su recurso y se disponga se anule el Auto de Vista recurrido.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 431/2006 de 11 de octubre, 171/2013-RRC de 19 de junio, 88/2008 de 18 de marzo y las Sentencias Constitucionales “127472001-R de 4 de diciembre de 2007” y 0040/2007-R de 31 de enero.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de septiembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al primer motivo, donde el recurrente refiere que el Tribunal de alzada convalidó el defecto contemplado en el art. 370 inc. 1) del CPP., referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, pues el Auto de Vista impugnado concluyó, que el recurrente tenía responsabilidad penal por el delito de Tráfico de Personas al ser encontrado en flagrancia en el traslado de cuatro ciudadanos senegaleses, y que además existiría los elementos constitutivos de dicho tipo penal, sin considerar que el recurrente no habría facilitado la entrada o salida de dichos ciudadanos al país, sino que su acción se limitó a trasladarlos dentro del territorio nacional, sin vulnerar bienes jurídicos del tipo penal de Tráfico de Personas; citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 431/2006 de 11 de octubre, 171/2013-RRC de 19 de junio, 88/2008 de 18 de marzo y las Sentencias Constitucionales “127472001-R de 4 de diciembre de 2007” y 0040/2007-R de 31 de enero.
Al respecto, de la revisión del presente motivo de casación y de los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que si bien se cita los precedentes contradictorios en el recurso interpuesto, pero el recurrente no procedió a explicar de manera clara y precisa, la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes de los Autos Supremos enunciados, limitándose a mencionarlos simplemente, sin ni siquiera referir en qué consisten los mismos; exigencia prevista por el art. 417 del CPP, omisión incurrida que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que inviabiliza ingresar al análisis de fondo del presente motivo.
Con relación al segundo motivo, el recurrente aduce que el Auto de Vista convalidó el defecto contemplado en el art. 370 inc. 6) del CPP, referente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, cuestionando las pruebas documentales PD-2, PD-3, PD-4, MP-23 y MP-24 referente al informe del capitán del puerto, mapa de ubicación de la comunidad Tres Arroyos, certificación de la presidenta de asociación de agropecuarios, informe social y psicológico, en la que no se habrían valorado correctamente estas pruebas; en la que citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 431/2006 de 11 de octubre, 171/2013-RRC de 19 de junio, 88/2008 de 18 de marzo y las Sentencias Constitucionales “127472001-R de 4 de diciembre de 2007” y 0040/2007-R de 31 de enero.
Al respecto, de la revisión del presente motivo de casación, el recurrente nuevamente se limita a citar los mencionados Autos Supremos sin referir ni siquiera el contenido jurisprudencial de los mismos, evadiendo su obligación de precisar en términos claros la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, exigencia prevista en el art. 417 del CPP, omisión incurrida que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, y que inviabiliza su análisis de fondo.
Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración al debido proceso o concurrencia de defectos absolutos como se observa en los presentes motivos, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación, y no señalar en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías, y menos se explica el resultado dañoso, derivando en que el agravio resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
Por otro lado, aclarar que el Auto Supremo 88/2008 de 18 de marzo no fue invocado al momento de interponer su recurso de la apelación restringida, por lo que no fue motivo de análisis de la misma manera respecto a las Sentencias Constitucionales invocados como precedentes contradictorios, la abundante línea jurisprudencial de este Máximo Tribunal de Justicia ha referido que no pueden ser invocados como precedentes contradictorios, por lo que tampoco se pueden analizar el contenido de las mismas.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alberto Bernabé Mamani, de fs. 46 a 49.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 059/2018-RA
Sucre, 14 de febrero de 2018
Expediente: Pando 41/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Alberto Bernabé Mamani
Delito : Tráfico de Personas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 46 a 49, Alberto Bernabé Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 16 de agosto de 2017, de fs. 31 a 32 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Personas, previsto y sancionado por el art. 321 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 10/2017 de 17 de febrero (fs. 6 a 12), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Alberto Bernabé Mamani, autor de la comisión del delito de Tráfico de Personas, previsto y sancionado por el art. 321 bis del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alberto Bernabé Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 17 a 18 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 16 de agosto de 2017, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 11 de septiembre de 2017 (fs. 33), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Alega que el Tribunal de alzada convalidó el defecto contemplado en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), contenido en la Sentencia, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, violentando el principio de presunción de inocencia, legalidad y debido proceso; pues el Auto de Vista impugnado concluyó, que el recurrente tenía responsabilidad penal por el delito de Tráfico de Personas, ya que fue encontrado en flagrancia en el traslado de cuatro ciudadanos senegaleses, y que además existiría los elementos constitutivos de dicho tipo penal, sin considerar que el recurrente no habría facilitado la entrada o salida de dichos ciudadanos senegaleses al país, sino que su acción se limitó a trasladarlos dentro del territorio nacional; asimismo, refiere que no habría vulnerado los bienes jurídicos protegidos del tipo penal de Tráfico de Personas. ii) Manifiesta también que el Auto de Vista convalidó el defecto contemplado en el art. 370 inc. 6) del CPP, referente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, cuestionando las pruebas documentales PD-2, PD-3, PD-4, MP-23 y MP-24 referente al informe del capitán del puerto, mapa de ubicación de la comunidad Tres Arroyos, certificación de la presidenta de asociación de agropecuarios, informe social y psicológico, en la que refiere el recurrente, que no se habrían valorado correctamente estas pruebas. Formulando con estos argumentos recurso de casación pidiendo al Tribunal de alzada se admita su recurso y se disponga se anule el Auto de Vista recurrido.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 431/2006 de 11 de octubre, 171/2013-RRC de 19 de junio, 88/2008 de 18 de marzo y las Sentencias Constitucionales “127472001-R de 4 de diciembre de 2007” y 0040/2007-R de 31 de enero.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de septiembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al primer motivo, donde el recurrente refiere que el Tribunal de alzada convalidó el defecto contemplado en el art. 370 inc. 1) del CPP., referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, pues el Auto de Vista impugnado concluyó, que el recurrente tenía responsabilidad penal por el delito de Tráfico de Personas al ser encontrado en flagrancia en el traslado de cuatro ciudadanos senegaleses, y que además existiría los elementos constitutivos de dicho tipo penal, sin considerar que el recurrente no habría facilitado la entrada o salida de dichos ciudadanos al país, sino que su acción se limitó a trasladarlos dentro del territorio nacional, sin vulnerar bienes jurídicos del tipo penal de Tráfico de Personas; citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 431/2006 de 11 de octubre, 171/2013-RRC de 19 de junio, 88/2008 de 18 de marzo y las Sentencias Constitucionales “127472001-R de 4 de diciembre de 2007” y 0040/2007-R de 31 de enero.
Al respecto, de la revisión del presente motivo de casación y de los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que si bien se cita los precedentes contradictorios en el recurso interpuesto, pero el recurrente no procedió a explicar de manera clara y precisa, la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes de los Autos Supremos enunciados, limitándose a mencionarlos simplemente, sin ni siquiera referir en qué consisten los mismos; exigencia prevista por el art. 417 del CPP, omisión incurrida que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que inviabiliza ingresar al análisis de fondo del presente motivo.
Con relación al segundo motivo, el recurrente aduce que el Auto de Vista convalidó el defecto contemplado en el art. 370 inc. 6) del CPP, referente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, cuestionando las pruebas documentales PD-2, PD-3, PD-4, MP-23 y MP-24 referente al informe del capitán del puerto, mapa de ubicación de la comunidad Tres Arroyos, certificación de la presidenta de asociación de agropecuarios, informe social y psicológico, en la que no se habrían valorado correctamente estas pruebas; en la que citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 431/2006 de 11 de octubre, 171/2013-RRC de 19 de junio, 88/2008 de 18 de marzo y las Sentencias Constitucionales “127472001-R de 4 de diciembre de 2007” y 0040/2007-R de 31 de enero.
Al respecto, de la revisión del presente motivo de casación, el recurrente nuevamente se limita a citar los mencionados Autos Supremos sin referir ni siquiera el contenido jurisprudencial de los mismos, evadiendo su obligación de precisar en términos claros la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, exigencia prevista en el art. 417 del CPP, omisión incurrida que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, y que inviabiliza su análisis de fondo.
Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración al debido proceso o concurrencia de defectos absolutos como se observa en los presentes motivos, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación, y no señalar en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías, y menos se explica el resultado dañoso, derivando en que el agravio resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
Por otro lado, aclarar que el Auto Supremo 88/2008 de 18 de marzo no fue invocado al momento de interponer su recurso de la apelación restringida, por lo que no fue motivo de análisis de la misma manera respecto a las Sentencias Constitucionales invocados como precedentes contradictorios, la abundante línea jurisprudencial de este Máximo Tribunal de Justicia ha referido que no pueden ser invocados como precedentes contradictorios, por lo que tampoco se pueden analizar el contenido de las mismas.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alberto Bernabé Mamani, de fs. 46 a 49.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos