Auto Supremo AS/0059/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0059/2018-RA

Fecha: 14-Feb-2018

Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni


En cuanto al primer motivo, donde el recurrente refiere que el Tribunal de alzada convalidó el defecto contemplado en el art. 370 inc. 1) del CPP., referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, pues el Auto de Vista impugnado concluyó, que el recurrente tenía responsabilidad penal por el delito de Tráfico de Personas al ser encontrado en flagrancia en el traslado de cuatro ciudadanos senegaleses, y que además existiría los elementos constitutivos de dicho tipo penal, sin considerar que el recurrente no habría facilitado la entrada o salida de dichos ciudadanos al país, sino que su acción se limitó a trasladarlos dentro del territorio nacional, sin vulnerar bienes jurídicos del tipo penal de Tráfico de Personas; citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 431/2006 de 11 de octubre, 171/2013-RRC de 19 de junio, 88/2008 de 18 de marzo y las Sentencias Constitucionales “127472001-R de 4 de diciembre de 2007” y 0040/2007-R de 31 de enero.

Al respecto, de la revisión del presente motivo de casación y de los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que si bien se cita los precedentes contradictorios en el recurso interpuesto, pero el recurrente no procedió a explicar de manera clara y precisa, la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes de los Autos Supremos enunciados, limitándose a mencionarlos simplemente, sin ni siquiera referir en qué consisten los mismos; exigencia prevista por el art. 417 del CPP, omisión incurrida que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que inviabiliza ingresar al análisis de fondo del presente motivo.

Con relación al segundo motivo, el recurrente aduce que el Auto de Vista convalidó el defecto contemplado en el art. 370 inc. 6) del CPP, referente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, cuestionando las pruebas documentales PD-2, PD-3, PD-4, MP-23 y MP-24 referente al informe del capitán del puerto, mapa de ubicación de la comunidad Tres Arroyos, certificación de la presidenta de asociación de agropecuarios, informe social y psicológico, en la que no se habrían valorado correctamente estas pruebas; en la que citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 431/2006 de 11 de octubre, 171/2013-RRC de 19 de junio, 88/2008 de 18 de marzo y las Sentencias Constitucionales “127472001-R de 4 de diciembre de 2007” y 0040/2007-R de 31 de enero.

Al respecto, de la revisión del presente motivo de casación, el recurrente nuevamente se limita a citar los mencionados Autos Supremos sin referir ni siquiera el contenido jurisprudencial de los mismos, evadiendo su obligación de precisar en términos claros la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, exigencia prevista en el art. 417 del CPP, omisión incurrida que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, y que inviabiliza su análisis de fondo.

Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración al debido proceso o concurrencia de defectos absolutos como se observa en los presentes motivos, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación, y no señalar en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías, y menos se explica el resultado dañoso, derivando en que el agravio resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización