Auto Supremo AS/0108/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0108/2018-RA

Fecha: 07-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 108/2018-RA
Sucre: 07 de marzo de 2018
Expediente: LP-13-18-S
Partes: Antonio Enrique Abdo Toro representado legalmente por Isaías Jorge Vargas Chambi. c/ Manuel Antonio Abdo Sauma.
Proceso: Cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1199 a 1206 vta., interpuesto por Ernestina Sandra Zanier Vda. de Abdo, contra el Auto de Vista Nº S-433/2017 de fecha 10 de octubre de 2017, cursante de fs. 1129 a 1132 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido a instancia de Antonio Enrique Abdo Toro contra Manuel Antonio Abdo Sauma; el Auto de concesión del recurso de fecha 31 de enero de 2018 cursante a fs. 1218; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base a la demanda de fs. 26 a 29 y vta., aclarada y modificada por memorial de fs. 67 a 72 vta., Antonio Enrique Abdo Toro representado legalmente por Isaías Vargas Chambi, inició el proceso ordinario de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios, demanda que fue dirigida contra Manuel Antonio Abdo Sauma, quien una vez citado contestó negativamente a la misma por memorial de fs. 112 a 113, sin embargo ante el fallecimiento del demandado durante la tramitación del proceso, se procedió a citar a todos los herederos de éste, sin embargo, como no se apersonaron en el tiempo establecido por ley fueron declarados rebeldes por Auto de fecha 08 de marzo de 2016 cursante a fs. 480, posteriormente cursa en obrados el apersonamiento de Ernestina Sandra Zanier Vda. de Abdo en su calidad de heredera del demandado (memorial de fs. 512 a 513); desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 321/2016 de fecha 28 de julio de 2016 cursante de fs. 862 a 865, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 13º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de obligación. Disponiendo en consecuencia que Ernestina Sandra Zanier Vda. de Abdo en su calidad de causahabiente y sucesora procesal del demandado Manuel Antonio Abdo Sauma, otorgue la escritura pública de aclaración del derecho propietario transferido a favor del demandante Antonio Enrique Abdo Toro mediante minuta con valor de documento privado sobre “Compra Venta de acciones y derechos de un inmueble (33.33%)” de fecha 24/03/2004 con reconocimiento de firmas y rúbricas, con los actuales datos consistentes en: “El 33,33% de acciones y derechos del total del inmueble (casa) ubicado en la calle Mariano Graneros Nº 152 – Calle Murillo, zona El Rosario con 385,15 m2 de superficie, inscrito bajo la actual matrícula 2.01.0.99.0181385 y registro catastral Nº 2 01 019 0003 0001 0000”. Otorgando en consecuencia un plazo de diez días de su notificación y una vez ejecutoriado el presente fallo, bajo alternativa en caso de incumplimiento, de que subsidiariamente la protocolización del presente fallo pronunciado se constituya en suficiente título de aclaración con datos actuales del derecho propietario transferido a favor del actor para su posterior inscripción en Derechos Reales conjuntamente con la minuta con valor de documento privado de fecha 24/03/2004. De igual forma dicha autoridad declaro IMPROBADA la pretensión accesoria de resarcimiento de daños. Con costas y noticia de partes.
Asimismo, el juez de la causa ante la solicitud de enmienda, aclaración y complementación interpuesta por Ernestina Sandra Zanier Vda. de Abdo cursante a fs. 867 y vta., emitió el Auto de fecha 05 de agosto de 2016 declarando “Inadmisible” dicha solicitud por haberse presentado de manera extemporánea.
Resoluciones de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ernestina Sandra Zanier Vda. de Abdo (memorial de fs. 1016 a 1028 vta.), la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-433/2017 de fecha 10 de octubre de 2017 cursante de fs. 1129 a 1132 vta., CONFIRMANDO totalmente el Auto de 10 de diciembre de 2014 cursante a fs. 121 y la sentencia apelada, con costas y costos.
De igual forma el citado Tribunal ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda interpuesta por Ernestina Sandra Zanier Vda. de Abdo por memorial de fs. 1134, pronunció el Auto de fecha 07 de noviembre de 2017 cursante a fs. 1135, declarando “No ha lugar” a lo solicitud.
Fallos de segunda instancia que son recurridos en casación por Ernestina Sandra Zanier Vda. de Abdo (memorial de fs. 1199 a 1206 vta.), recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de ya citado Código Procesal Civil; aclarando previamente, que cuando las partes hacen uso de la facultad que tienen para solicitar aclaración, enmienda y/o complementación, en este caso del Auto de Vista, el plazo para interponer el recurso de casación queda suspendido, corriendo nuevamente desde la notificación con el Auto que accedió o denegó la solicitud interpuesta, tal como dispone el art. 226.V del Código Procesal Civil. En ese entendido corresponde realizar las siguientes consideraciones:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº S-433/2017 de fecha 10 de octubre de 2017 que cursa de fs. 1129 a 1132 vta., y su Complementario de fecha 07 de noviembre de 2017 que cursa a fs. 1135, se observa que estas resoluciones fueron puestas en conocimiento de la parte demandada, ahora recurrente, en fecha 06 de noviembre de 2017 y 22 de noviembre de 2017 respectivamente, tal como se tiene de las papeletas de notificación de fs. 1133 y 1137 vta., y como el recurso de casación fue presentado en fecha 04 de diciembre de 2017, conforme se evidencia del cargo de recepción de fs. 1207, es que se infiere que el recurso de casación, objeto de análisis de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
En ese mismo sentido, se advierte que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-433/2017 de fecha 10/10/2017 que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de cumplimiento de obligación y resarcimiento por daños y perjuicios; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 1016 a 1028 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, recurso que al haber dado lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 1199 a 1206 vta., se advierte que la demandada Ernestina Sandra Zanier Vda. de Abdo, ahora recurrente, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) Infracción y vulneración de los principios y garantías constitucionales al debido proceso previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE, plasmados en la aplicación de justicia a través del Código de Procedimiento Civil en su art. 52 y arts. 105, 106 y 108 de la Ley Nº 439, toda vez que el demandado no tendría legitimación para pedir algo que el mismo habría concedido al mismo demandado, arguyendo en ese sentido que el demandante no tendría la aptitud legal para reclamar un inventado cumplimiento de obligación pretendiendo un grave fraude procesal y asociación delictuosa con terceros, ni podría hacer valer en juicio la minuta con reconocimiento de firmas, la cual habría caducado con la suscripción de la Escritura Pública Nº 63/2013 de 5 de marzo de 2013 otorgada por las mismas partes. 2) Infracción de la normativa referida a la legitimación de las partes en juicio, donde ambas tendrían igualdad de condiciones para ser demandados y oídos en juicio, sin embargo el demandado no podría hablar ni oír; en ese sentido refiere que su esposo al ser parte esencial en el proceso estuvo siempre ausente, puesto que la parte actora habría impedido su notificación personal infringiendo el art. 120 del Código de Procedimiento Civil. 3) Que corresponde la nulidad absoluta de obrados y la casación total y completa de la sentencia y del auto de vista, puesto que la demanda habría sido admitida considerando un contrato de compra venta simple, como si fuera una transacción civil comercial de un bien inmueble cierto y debidamente individualizado, cuando en realidad el presente caso versaría sobre una sucesión hereditaria respecto de un bien en lo proindiviso, así como también se trataría de una sucesión procesal, en consecuencia acusa la vulneración de las normas previstas en los arts. 327 incisos 5), 6) y 7), 110 apartado 7, normas procesales que se constituirían en orden público. 4) Que se vulneró el derecho a la defensa que tiene todo demandado, ocasionándose la nulidad absoluta de todo lo obrado, hasta inclusive la admisión de la demanda por haberse restringido normas procesales de orden público insubsanables. 5) Que el auto de vista recurrido sería inocuo puesto que no aplicaría norma alguna, ya que dicha resolución solamente sería una opinión y comentario del vocal relator, quien no habría cumplido con sus deberes de control jurisdiccional, ya que no revisaría las gravísimas violaciones que habrían sido denunciadas en la apelación y se limitaría a señalar que es lo que debió hacer el apelante; en ese sentido señala que al no haber observado el tribunal de alzada el cumplimiento de normas de orden público en el proceso civil y eludir el análisis de la competencia del juez de primera instancia el auto de vista sería nulo de pleno derecho. 6) Que el auto de vista tampoco cumpliría con los requisitos para su pronunciamiento en el fondo en sentido de que la presente causa versaría sobre la venta de alícuotas partes sucesorias sobre un bien inmueble en lo proindiviso y la sucesión procesal y hereditaria de la demandada. 7) Que el auto de vista no contendría una fundamentación jurídica ya que el tribunal de segunda instancia se habría limitado a relatar la historia de la sentencia sin haber ejercido control jurisdiccional del proceso, como tampoco habría expuesto las razones jurídico procesales ni legales en las que funda su fallo. 8) Que la sentencia impugnada pretendería ordenar el otorgamiento de una escritura pública de aclaración de derecho propietario a favor del demandante quien ya habría ocasionado la caducidad de la minuta al haber firmado la escritura pública de aclaración de derecho propietario sobre el mismo bien inmueble donde habría reconocido el derecho propietario del demandado (EE.PP. Nº 63/2013 de 5 de marzo de 2013). 9) Que en virtud a los arts. 1006, 1007, 1102, 1233, 1234, 1238, 1238, 1241, 1242, 1249 y 1274 del Código Civil la recurrente sería la única propietaria del bien inmueble.
Por las razones expuestas solicita se anule completamente obrados hasta inclusive la disposición y auto de admisión de la demanda.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 1199 a 1206 vta., interpuesto por Ernestina Sandra Zanier Vda. de Abdo, contra el Auto de Vista Nº S-433/2017 de fecha 10 de octubre de 2017, cursante de fs. 1129 a 1132 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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