Auto Supremo AS/0108/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0108/2018-RA

Fecha: 07-Mar-2018

De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas

De la revisión del recurso de casación de fs. 1199 a 1206 vta., se advierte que la demandada Ernestina Sandra Zanier Vda. de Abdo, ahora recurrente, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) Infracción y vulneración de los principios y garantías constitucionales al debido proceso previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE, plasmados en la aplicación de justicia a través del Código de Procedimiento Civil en su art. 52 y arts. 105, 106 y 108 de la Ley Nº 439, toda vez que el demandado no tendría legitimación para pedir algo que el mismo habría concedido al mismo demandado, arguyendo en ese sentido que el demandante no tendría la aptitud legal para reclamar un inventado cumplimiento de obligación pretendiendo un grave fraude procesal y asociación delictuosa con terceros, ni podría hacer valer en juicio la minuta con reconocimiento de firmas, la cual habría caducado con la suscripción de la Escritura Pública Nº 63/2013 de 5 de marzo de 2013 otorgada por las mismas partes. 2) Infracción de la normativa referida a la legitimación de las partes en juicio, donde ambas tendrían igualdad de condiciones para ser demandados y oídos en juicio, sin embargo el demandado no podría hablar ni oír; en ese sentido refiere que su esposo al ser parte esencial en el proceso estuvo siempre ausente, puesto que la parte actora habría impedido su notificación personal infringiendo el art. 120 del Código de Procedimiento Civil. 3) Que corresponde la nulidad absoluta de obrados y la casación total y completa de la sentencia y del auto de vista, puesto que la demanda habría sido admitida considerando un contrato de compra venta simple, como si fuera una transacción civil comercial de un bien inmueble cierto y debidamente individualizado, cuando en realidad el presente caso versaría sobre una sucesión hereditaria respecto de un bien en lo proindiviso, así como también se trataría de una sucesión procesal, en consecuencia acusa la vulneración de las normas previstas en los arts. 327 incisos 5), 6) y 7), 110 apartado 7, normas procesales que se constituirían en orden público. 4) Que se vulneró el derecho a la defensa que tiene todo demandado, ocasionándose la nulidad absoluta de todo lo obrado, hasta inclusive la admisión de la demanda por haberse restringido normas procesales de orden público insubsanables. 5) Que el auto de vista recurrido sería inocuo puesto que no aplicaría norma alguna, ya que dicha resolución solamente sería una opinión y comentario del vocal relator, quien no habría cumplido con sus deberes de control jurisdiccional, ya que no revisaría las gravísimas violaciones que habrían sido denunciadas en la apelación y se limitaría a señalar que es lo que debió hacer el apelante; en ese sentido señala que al no haber observado el tribunal de alzada el cumplimiento de normas de orden público en el proceso civil y eludir el análisis de la competencia del juez de primera instancia el auto de vista sería nulo de pleno derecho. 6) Que el auto de vista tampoco cumpliría con los requisitos para su pronunciamiento en el fondo en sentido de que la presente causa versaría sobre la venta de alícuotas partes sucesorias sobre un bien inmueble en lo proindiviso y la sucesión procesal y hereditaria de la demandada. 7) Que el auto de vista no contendría una fundamentación jurídica ya que el tribunal de segunda instancia se habría limitado a relatar la historia de la sentencia sin haber ejercido control jurisdiccional del proceso, como tampoco habría expuesto las razones jurídico procesales ni legales en las que funda su fallo. 8) Que la sentencia impugnada pretendería ordenar el otorgamiento de una escritura pública de aclaración de derecho propietario a favor del demandante quien ya habría ocasionado la caducidad de la minuta al haber firmado la escritura pública de aclaración de derecho propietario sobre el mismo bien inmueble donde habría reconocido el derecho propietario del demandado (EE.PP. Nº 63/2013 de 5 de marzo de 2013). 9) Que en virtud a los arts. 1006, 1007, 1102, 1233, 1234, 1238, 1238, 1241, 1242, 1249 y 1274 del Código Civil la recurrente sería la única propietaria del bien inmueble.
Por las razones expuestas solicita se anule completamente obrados hasta inclusive la disposición y auto de admisión de la demanda.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho