Al respecto, el recurrente incurre en confusión; por cuanto, por una parte denuncia que el
Ahora bien, respecto al primer motivo, donde el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido incumplió el art. 398 del CPP; puesto que, no se pronunció a los puntos cuestionados en su recurso de apelación restringida referidos a: i) la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; ii) inexistencia de fundamentación en la sentencia y contradicción; y, iii) valoración defectuosa de la prueba; causándole perjuicio, poniendo en duda la seguridad jurídica, violando el debido proceso, dejándole en estado de indefensión; por cuanto, respecto a la errónea aplicación de los arts. 345 y 346 del CP, el Auto de Vista recurrido en el punto 2 y 2.1 del quinto considerando arguyó que no sería evidente su reclamo y respecto al dolo consideró que su conducta se adecuó al tipo penal de apropiación indebida, interpretación que le resulta sesgada; puesto que, pasaría por alto los documentos de depósitos, donde no existiría dolo; aspecto no analizado ni respondido, considerando el fundamento emitido insuficiente. Que ante su denuncia de defectuosa valoración de la prueba de descargo, el Auto de Vista determinó la proporción de la sentencia en relación a los hechos sometidos a juzgamiento, no respondiéndole cuál el motivo por el que su reclamo estaría equivocado, lo que vulneraría su derecho a la igualdad; agregando en el punto 3.1 la Resolución recurrida, que las pruebas de descargo determinaron la existencia de pagos de otros préstamos anteriores; no observando, que su persona no tenía obligación pendiente de pago a momento de suscribir el documento de depósito y los pagos fueron posteriores; y, en el punto 3.3 el Auto de Vista recurrido sostendría que su persona no presentó incidente de incompetencia, lo que le resulta incorrecto, ya que, sí presentó dicho incidente que fue rechazado y confirmado por la Sala Penal.
Al respecto, el recurrente incurre en confusión; por cuanto, por una parte denuncia que el Tribunal de alzada incumplió el art. 398 del CPP; puesto que, no se pronunció a los puntos cuestionados en su recurso de apelación restringida; y, por otro lado el recurrente afirma, que los fundamentos emitidos por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido resultan sesgados, falsos e incorrectos; fundamentos, que en definitiva se contradicen; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista no se pronunció; es decir, no emitió respuesta alguna a sus motivos de apelación restringida, lo que denotaría una incongruencia omisiva; otra sostener que el Auto de Vista recurrido incurrió en una insuficiente fundamentación, que significa que sí hubo pronunciamiento del Auto de Vista, empero, no completa; y, otra alegar que los fundamentos de la Resolución recurrida sería falsa e incorrecta; es decir, que incurriría en una fundamentación incongruente donde no existiría la lógica; en consecuencia, la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió el recurrente, impide que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, al no tenerse claro el motivo denunciado en la fundamentación sujeta a confrontación
- Por memorial presentado el 24 de agosto de 2017, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la referida Sentencia, el imputado Adalberto Medina Rocabado interpuso recurso de apelación restringida (fs
- c)Por diligencia de 17 de agosto de 2017 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2)Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido incumplió el art
- En el otrosí 2, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos “134/2013 y 453/2015”, 618
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Al respecto, el recurrente incurre en confusión; por cuanto, por una parte denuncia que el
- Por otra parte, si bien el recurrente denuncia la vulneración de los derechos al debido
- En cuanto, al segundo motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido
- Respecto a la invocación de los Autos Supremos 256/2004, 134/2013 y 453/2015, 618 de 4
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
