Auto Supremo AS/0115/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0115/2018-RA

Fecha: 12-Mar-2018

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)Citando la Sentencia Constitucional “1369/01”, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incumplió el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, no se pronunció a los puntos cuestionados en la formulación de su recurso de apelación restringida referidos a: i) la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; ii) inexistencia de fundamentación en la sentencia y contradicción; y, iii) valoración defectuosa de la prueba; reclamos extrañados, puesto que, no hizo ninguna mención denotando a todas luces insuficiencia, causándole perjuicio, poniendo en duda la seguridad jurídica, violando el debido proceso, dejándole en estado de indefensión; por cuanto, respecto a la errónea aplicación de los arts. 345 y 346 del CP, el Auto de Vista recurrido en el punto 2 y 2.1 del quinto considerando arguyó que no sería evidente su reclamo y respecto al dolo consideró que su conducta se adecuó al tipo penal de Apropiación Indebida, interpretación que le resulta sesgada; pues, pese a que la Resolución recurrida citó los arts. 838 y 862 del Código Civil (CC), no hizo referencia al fondo de dichas normas, pasando por alto los documentos de depósito, cuando se está juzgando la comisión de un delito contenido en ese documento de depósito que tiene una característica singular conforme lo establece el “Art. 862 Depósito Irregular”; deviniendo su fundamento en insuficiente, pues al adquirir su persona la propiedad del dinero se rompió el principal elemento constitutivo del tipo penal que es la posesión o tenencia legítima, no existiendo el dolo por cuanto su persona hasta la notificación con la demanda supuso que el dinero recibido como depósito ya había sido devuelto a su dueña, aspecto determinado por las testificales de descargo; empero, no fueron considerados por la Sentencia ni el Auto de Vista. Añade, que en el punto 3, la Resolución de alzada ante su denuncia de defectuosa valoración de la prueba de descargo, determinó la proporción de la sentencia en relación a los hechos sometidos a juzgamiento, preguntándose su persona, en qué queda la obligación de los Vocales de responder a cada uno de los puntos denunciados para que por un “plumazo me diga que el juez obró bien”, sin responder, cuál el motivo por el que su reclamo estaría equivocado, lo que vulnera su derecho a la igualdad; agregando en el punto 3.1 la Resolución recurrida, que las pruebas de descargo determinaron la existencia de pagos de otros préstamos anteriores; no observando, que existió un documento de cumplimiento de obligación de un préstamo anterior y los pagos y depósitos bancarios son de fecha posterior a dicho documento y al de depósito objeto del juicio penal, demostrando su persona con testificales y literales, los pagos realizados a la querellante; sin embargo, no fueron tomados en cuenta para establecer la data de los pagos, que demuestra que su persona no tenía obligación pendiente de pago a momento de suscribir el documento de depósito y los pagos fueron posteriores; sin embargo, el Auto de Vista recurrido citando el Auto Supremo 623 de noviembre de 2007, determinó que no era evidente que la Sentencia contenía datos no ciertos, que su persona tenía deudas anteriores no pagadas a la querellante, lo que le resulta falso que quebranta su derecho a la defensa por fundamentaciones falsas; y, en el punto 3.3 el Auto de Vista recurrido sostuvo que su persona no interpuso incidente de incompetencia, lo que le resulta incorrecto, ya que, sí presentó dicho incidente arguyendo que el presente proceso deviene de un documento civil que cuenta con su propia y especial regulación en el Código Civil, no obstante, fue rechazado y confirmado por la Sala Penal. Al respecto invoca los Autos Supremos “417/2003” y 349 de 28 de agosto de 2006