En el marco de lo preceptuado en el art
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Bruno Santos Ríos y Felipa Hurtado Barrios de Santos (memorial de fs. 541 a 543), recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la legitimación procesal
Emitido el Auto de Vista SC1ª Nº 317-AV-220/2017 de fecha 14 de noviembre que cursa de fs. 533 a 537 vta., se observa que este fue puesto en conocimiento de la parte demandada, ahora recurrente, en fecha 17 de noviembre de 2017, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 539 vta., y como el recurso de casación fue presentado en fecha 01 de diciembre de 2017, conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 541, es que se infiere que el citado medio de impugnación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
De igual forma, se observa que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista SC1ª Nº 317-AV-220/2017 de fecha 14 de noviembre que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de usucapión decenal reconvenida por acción reivindicatoria, éstos gozan de plena legitimación procesal para recurrir en casación, toda vez que por memorial de fs. 513 a 516 interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, impugnación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de donde se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la legitimación procesal
Emitido el Auto de Vista SC1ª Nº 317-AV-220/2017 de fecha 14 de noviembre que cursa de fs. 533 a 537 vta., se observa que este fue puesto en conocimiento de la parte demandada, ahora recurrente, en fecha 17 de noviembre de 2017, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 539 vta., y como el recurso de casación fue presentado en fecha 01 de diciembre de 2017, conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 541, es que se infiere que el citado medio de impugnación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
De igual forma, se observa que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista SC1ª Nº 317-AV-220/2017 de fecha 14 de noviembre que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de usucapión decenal reconvenida por acción reivindicatoria, éstos gozan de plena legitimación procesal para recurrir en casación, toda vez que por memorial de fs. 513 a 516 interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, impugnación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de donde se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil
- Partes: Bruno Santos Díaz, Felipa Hurtado Barrios de Santos
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Felipa Hurtado Barrios
- En el marco de lo preceptuado en el art
- 1) Que en el Auto de Vista recurrido, los juzgadores habrían dado por demostrado el
- 2) Infracción del art
- 3) Que no existiría un solo plano aprobado ni siquiera un levantamiento topográfico de la
- 4) Refieren que tampoco se habría demostrado de manera alguna que los actores alguna vez
- En resumen y como no se habría demostrado los presupuestos necesarios para que proceda la
- Fundamentos estos de los cuales se verifica que el recurso de casación cumple con las
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
