TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 141/2018-RA
Sucre, 15 de marzo de 2018
Expediente: Santa Cruz 133/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Álvaro Antelo Abudinen
Delito : Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al
Estado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2017, cursante de fs. 417 a 422, Álvaro Antelo Abudinen, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51 de 12 de julio de 2017, de fs. 354 a 356 y el Auto Complementario 181 a fs. 381 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego - AJ, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previsto y sancionado por el art. 28 de la ley 004 de 31 de marzo de 2010 (Marcelo Quiroga Santa Cruz).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 54/16 de 21 de septiembre de 2016 (fs. 303 a 318), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Álvaro Antelo Abudinen, autor y culpable de la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previsto y sancionado por el art. 28 de la ley 004, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas a calificarse en ejecución de sentencia y además al decomiso definitivo de los bienes decomisados preventivamente en la etapa preparatoria.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Álvaro Antelo Abudinen (fs. 324 a 331), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 51 de 12 de julio de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución 181 de 16 de agosto de 2017 (fs. 381 y Vta.).
c)Por diligencia de 5 de septiembre de 2017 (fs. 383), el recurrente fue notificado con la última Resolución de alzada; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente denuncia vulneración al derecho de acceso al recurso, a la tutela judicial efectiva, al principio pro actione, al debido proceso, invocando los arts. 180 I.II. y 115 I. de la Constitución Política del Estado (CPE), expresando que constituye defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario, hubieran vulnerado los principios enunciados en dos aspectos a) El Auto de Vista y su complemento habrían declarado improcedente el recurso de apelación restringida por una cuestión formal invocando el art. 408 del CPP, al referir en el fundamento de fondo, que el recurrente no hizo expresión de agravios, no citó leyes que considerase violadas o erróneamente aplicadas, ni enunciado los supuestos defectos, redundando y argumentando su improcedencia del recurso en deficiencias y aspectos meramente formales. b) El Auto de Vista y su complemento debieron advertir las falencias del referido recurso de apelación restringida, debiendo otorgar el plazo establecido por el art. 399 del CPP, para subsanar, corregir, enmendar el recurso respectivo, por lo que el Tribunal de alzada habría vulnerado el derecho al acceso al recurso que tiene reconocimiento supranacional como la declaración universal de los derechos humanos, el pacto internacional de derechos civiles y políticos y las disposiciones y principios constitucionales señaladas precedentemente.
Invocando el Auto Supremo 098/2013- RRC de 15 de abril.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respeto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con la última Resolución de alzada el 5 de septiembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Previo a ingresar al análisis de admisibilidad del caso concreto, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado y su Complementación, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que éste procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
En ese entendido, de la revisión de las denuncias contenidas en el único motivo del recurso, en sus dos aspectos enunciados, se puede establecer que si bien, en la parte introductoria del mismo, se señala que el Tribunal “ahora recurrido”, entendiéndose que se refiere al Tribunal de apelación, aplicó erróneamente el precepto legal contenido en el art. 399 del CPP, y a su vez el art. 408 de la misma normativa procesal dentro del contexto de fundamento de fondo del Auto de Vista y su complementación al declararlo improcedente por una cuestión formal, en la cual señala como normas habilitantes, los arts. 180 I.II. y 115 I. de la CPE, principios de acceso al recurso, a la tutela juridicial efectiva, principio pro actione, y el debido proceso, así como invoca de manera aislada, el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 98/2013 RRC, de fecha 15 de abril.
Respecto al motivo que es objeto del presente análisis se tienen los siguientes aspectos:
a) El Auto de Vista y su complementario habrían declarado improcedente el recurso de apelación restringida por una cuestión formal invocando el art. 408 del CPP, al referir en el fundamento de fondo, que el recurrente no hizo expresión de agravios, no citó leyes que considerase violadas o erróneamente aplicadas, ni enunciado los supuestos defectos, redundando y argumentando su improcedencia del recurso, en deficiencias y aspectos meramente formales.
b) El Auto de Vista y su complementario debieron advertir las falencias del referido recurso de apelación restringida, debiendo otorgar el plazo establecido por el art. 399 del CPP, para subsanar, corregir, enmendar el recurso respectivo, por lo que el Tribunal de alzada habría vulnerado el derecho al acceso al recurso que tiene reconocimiento supranacional como la declaración universal de los derechos humanos, el pacto internacional de derechos civiles y políticos y las disposiciones y principios constitucionales señaladas precedentemente.
Ambos aspectos referidos del motivo analizado objeto del presente examen, se puede evidenciar que el recurrente se limita a señalar que el Auto de Vista y el Auto Complementario, no habrían otorgado el plazo correspondiente referido en el art. 399 del CPP, vulnerándose con ello el derecho de acceso al recurso, al debido proceso, la tutela judicial efectiva tomando en cuenta que el Tribunal de alzada habría admitido dicho recurso y declarado improcedente por aspectos formales; citando para ello el Auto Supremo ya señalado como precedente contradictorio, sin cumplir con la carga procesal de señalar la existencia de esa posible contradicción en términos claros y precisos, ya que solo se enuncia el Auto Supremo donde existiese el posible precedente sin describirlo, ni precisarlo en términos puntuales, ni explicando de qué manera la Sala Penal recurrida habría interpretado la norma con un diverso alcance al lineamiento jurisprudencial del máximo Tribunal Supremo de Justicia; siendo que esta omisión constituye el aspecto medular, que impide ingresar a considerar la problemática planteada y que no puede ser suplida por este Tribunal.
La exigencia de motivación es una garantía constitucional inmersa en la carta fundamental que debe impregnar todos los actuados en el curso de cualquier proceso, cualquiera sea su naturaleza; por lo tanto, los sujetos procesales que acuden al órgano judicial en busca de la reparación de supuestas vulneraciones legales cometidas en su contra, se encuentran igualmente constreñidas a cumplir con las exigencias mínimas de exposición de los argumentos de su recurso, a efectos de permitir que este Máximo Órgano de Justicia Ordinaria pueda considerar la legalidad en la emisión del Auto de Vista. Extremo que, tal como se demostró, fue incumplido por el recurrente, quien de ninguna manera identificó los agravios cometidos supuestamente por el Tribunal de alzada a tiempo de emir el fallo ahora impugnado, sin argumentar en lo absoluto contradicción alguna entre los argumentos del Auto de Vista y los precedentes citados.
Sin embargo; no obstante de ello, este Tribunal ha previsto los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio, ante la denuncia de vulneración de derechos; es por ello, que acudiendo a lo ya explicado en el acápite anterior de esta resolución, se establece que el recurrente precisa en su impugnación el hecho generador que causa la restricción a sus derechos fundamentales (restricción al derecho de acceso al recurso arts. 180 I.II. y 115 I. de la CPE, 399 del CPP), alegando vulneración de derechos o garantías constitucionales (garantía del debido proceso, al principio de seguridad jurídica, derecho al acceso al recurso que va íntimamente ligado a declaraciones y convenios supranacionales) causándole como resultado dañoso la emisión de una resolución inmotivada sustentada en la declaración de su improcedencia como análisis de fondo, en aspectos formales de admisibilidad del recurso, sin advertirle ni darle la posibilidad de enmendar, subsanar o corregir su apelación restringida; consiguientemente, ante el análisis de la problemática planteada y ante el cumplimiento de presupuestos de flexibilización, se apertura la posibilidad de la atención del presente reclamo para su análisis de fondo de forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Álvaro Antelo Abudinen, de fs. 417 a 422. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista impugnado, el Auto Complementario y la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 141/2018-RA
Sucre, 15 de marzo de 2018
Expediente: Santa Cruz 133/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Álvaro Antelo Abudinen
Delito : Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al
Estado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2017, cursante de fs. 417 a 422, Álvaro Antelo Abudinen, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51 de 12 de julio de 2017, de fs. 354 a 356 y el Auto Complementario 181 a fs. 381 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego - AJ, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previsto y sancionado por el art. 28 de la ley 004 de 31 de marzo de 2010 (Marcelo Quiroga Santa Cruz).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 54/16 de 21 de septiembre de 2016 (fs. 303 a 318), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Álvaro Antelo Abudinen, autor y culpable de la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previsto y sancionado por el art. 28 de la ley 004, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas a calificarse en ejecución de sentencia y además al decomiso definitivo de los bienes decomisados preventivamente en la etapa preparatoria.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Álvaro Antelo Abudinen (fs. 324 a 331), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 51 de 12 de julio de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución 181 de 16 de agosto de 2017 (fs. 381 y Vta.).
c)Por diligencia de 5 de septiembre de 2017 (fs. 383), el recurrente fue notificado con la última Resolución de alzada; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente denuncia vulneración al derecho de acceso al recurso, a la tutela judicial efectiva, al principio pro actione, al debido proceso, invocando los arts. 180 I.II. y 115 I. de la Constitución Política del Estado (CPE), expresando que constituye defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario, hubieran vulnerado los principios enunciados en dos aspectos a) El Auto de Vista y su complemento habrían declarado improcedente el recurso de apelación restringida por una cuestión formal invocando el art. 408 del CPP, al referir en el fundamento de fondo, que el recurrente no hizo expresión de agravios, no citó leyes que considerase violadas o erróneamente aplicadas, ni enunciado los supuestos defectos, redundando y argumentando su improcedencia del recurso en deficiencias y aspectos meramente formales. b) El Auto de Vista y su complemento debieron advertir las falencias del referido recurso de apelación restringida, debiendo otorgar el plazo establecido por el art. 399 del CPP, para subsanar, corregir, enmendar el recurso respectivo, por lo que el Tribunal de alzada habría vulnerado el derecho al acceso al recurso que tiene reconocimiento supranacional como la declaración universal de los derechos humanos, el pacto internacional de derechos civiles y políticos y las disposiciones y principios constitucionales señaladas precedentemente.
Invocando el Auto Supremo 098/2013- RRC de 15 de abril.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respeto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con la última Resolución de alzada el 5 de septiembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Previo a ingresar al análisis de admisibilidad del caso concreto, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado y su Complementación, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que éste procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
En ese entendido, de la revisión de las denuncias contenidas en el único motivo del recurso, en sus dos aspectos enunciados, se puede establecer que si bien, en la parte introductoria del mismo, se señala que el Tribunal “ahora recurrido”, entendiéndose que se refiere al Tribunal de apelación, aplicó erróneamente el precepto legal contenido en el art. 399 del CPP, y a su vez el art. 408 de la misma normativa procesal dentro del contexto de fundamento de fondo del Auto de Vista y su complementación al declararlo improcedente por una cuestión formal, en la cual señala como normas habilitantes, los arts. 180 I.II. y 115 I. de la CPE, principios de acceso al recurso, a la tutela juridicial efectiva, principio pro actione, y el debido proceso, así como invoca de manera aislada, el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 98/2013 RRC, de fecha 15 de abril.
Respecto al motivo que es objeto del presente análisis se tienen los siguientes aspectos:
a) El Auto de Vista y su complementario habrían declarado improcedente el recurso de apelación restringida por una cuestión formal invocando el art. 408 del CPP, al referir en el fundamento de fondo, que el recurrente no hizo expresión de agravios, no citó leyes que considerase violadas o erróneamente aplicadas, ni enunciado los supuestos defectos, redundando y argumentando su improcedencia del recurso, en deficiencias y aspectos meramente formales.
b) El Auto de Vista y su complementario debieron advertir las falencias del referido recurso de apelación restringida, debiendo otorgar el plazo establecido por el art. 399 del CPP, para subsanar, corregir, enmendar el recurso respectivo, por lo que el Tribunal de alzada habría vulnerado el derecho al acceso al recurso que tiene reconocimiento supranacional como la declaración universal de los derechos humanos, el pacto internacional de derechos civiles y políticos y las disposiciones y principios constitucionales señaladas precedentemente.
Ambos aspectos referidos del motivo analizado objeto del presente examen, se puede evidenciar que el recurrente se limita a señalar que el Auto de Vista y el Auto Complementario, no habrían otorgado el plazo correspondiente referido en el art. 399 del CPP, vulnerándose con ello el derecho de acceso al recurso, al debido proceso, la tutela judicial efectiva tomando en cuenta que el Tribunal de alzada habría admitido dicho recurso y declarado improcedente por aspectos formales; citando para ello el Auto Supremo ya señalado como precedente contradictorio, sin cumplir con la carga procesal de señalar la existencia de esa posible contradicción en términos claros y precisos, ya que solo se enuncia el Auto Supremo donde existiese el posible precedente sin describirlo, ni precisarlo en términos puntuales, ni explicando de qué manera la Sala Penal recurrida habría interpretado la norma con un diverso alcance al lineamiento jurisprudencial del máximo Tribunal Supremo de Justicia; siendo que esta omisión constituye el aspecto medular, que impide ingresar a considerar la problemática planteada y que no puede ser suplida por este Tribunal.
La exigencia de motivación es una garantía constitucional inmersa en la carta fundamental que debe impregnar todos los actuados en el curso de cualquier proceso, cualquiera sea su naturaleza; por lo tanto, los sujetos procesales que acuden al órgano judicial en busca de la reparación de supuestas vulneraciones legales cometidas en su contra, se encuentran igualmente constreñidas a cumplir con las exigencias mínimas de exposición de los argumentos de su recurso, a efectos de permitir que este Máximo Órgano de Justicia Ordinaria pueda considerar la legalidad en la emisión del Auto de Vista. Extremo que, tal como se demostró, fue incumplido por el recurrente, quien de ninguna manera identificó los agravios cometidos supuestamente por el Tribunal de alzada a tiempo de emir el fallo ahora impugnado, sin argumentar en lo absoluto contradicción alguna entre los argumentos del Auto de Vista y los precedentes citados.
Sin embargo; no obstante de ello, este Tribunal ha previsto los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio, ante la denuncia de vulneración de derechos; es por ello, que acudiendo a lo ya explicado en el acápite anterior de esta resolución, se establece que el recurrente precisa en su impugnación el hecho generador que causa la restricción a sus derechos fundamentales (restricción al derecho de acceso al recurso arts. 180 I.II. y 115 I. de la CPE, 399 del CPP), alegando vulneración de derechos o garantías constitucionales (garantía del debido proceso, al principio de seguridad jurídica, derecho al acceso al recurso que va íntimamente ligado a declaraciones y convenios supranacionales) causándole como resultado dañoso la emisión de una resolución inmotivada sustentada en la declaración de su improcedencia como análisis de fondo, en aspectos formales de admisibilidad del recurso, sin advertirle ni darle la posibilidad de enmendar, subsanar o corregir su apelación restringida; consiguientemente, ante el análisis de la problemática planteada y ante el cumplimiento de presupuestos de flexibilización, se apertura la posibilidad de la atención del presente reclamo para su análisis de fondo de forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Álvaro Antelo Abudinen, de fs. 417 a 422. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista impugnado, el Auto Complementario y la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos