TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 169/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente : Tarija 49/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Wilson Oropeza Díaz
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2017, de fs. “92 a 94 vta.”, Wilson Oropeza Díaz interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39/2017 de 6 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 09/2017 de 30 de marzo (fs. 294 a 323 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Wilson Oropeza Díaz, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, por que la prueba aportada en juicio no fue suficiente para determinar su culpabilidad. En sentido paralelo el Juez Técnico Ariel Torrez Hurtado de voto disidente fundamentó la aplicación de la pena de cinco años de presidio en contra del acusado.
b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 239 a 248), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 39/2017 de 6 de octubre, que anuló la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia correspondiente de acuerdo a Ley.
c)Por diligencia de 19 de octubre de 2017 (fs. 355), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Solicitando que los requisitos exigidos para la apertura de competencia de este Tribunal sean flexibilizados, en razón de presentarse denuncias sobre defectos absolutos no susceptibles de convalidación, el recurrente plantea como motivos de su recurso los siguientes:
1)La parte recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado, carece de la debida motivación y fundamentación en torno, a la valoración que la Sentencia omitió realizar sobre la declaración de la víctima y la valoración aislada del certificado médico forense, situación que no es evidente ya que en la lectura del fallo de grado se evidencia que se valoró de manera integral todos los elementos de prueba. Con el fin de argumentar este motivo el recurrente cita los Autos Supremos 223 de 22 de agosto de 2012, 251 de 17 de septiembre de 2012 (del cual transcribe un fragmento), indicando que el Auto de Vista que impugna contrapone esa doctrina legal aplicable.
2)Haciendo un bagaje sobre los postulados del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado “con fundamentos pasionales más que jurídicos” (sic), anula la Sentencia de grado en desconocimiento de lo dictado por esa misma Sala en el Auto de Vista 86/2016 de 8 de agosto, en el que se habría anulado una anterior Sentencia condenatoria, al no adecuarse a derecho, cuyos lineamientos habrían sido seguidos por el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba dictando absolución a favor del propio recurrente.
3)En perspectiva del recurrente el Auto de Vista que impugna basa su decisión de anular la Sentencia con hechos inexistentes, como es el caso de haberse considerado la “incorrecta valoración por parte de los jueces ciudadanos que votaron por la absolución” (sic), cuando en todo caso su persona fue juzgado en el marco de las modificaciones contenidas en la Ley 586 que eliminó la existencia de los jueces ciudadanos.
4)Indica el recurrente que la glosa del Auto de Vista impugnado se basa abiertamente en los fundamentos contenidos en el voto disidente del juez Ariel Torrez Hurtado, contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 268/2015-RRC de 27 de abril, que orienta sobre el valor de los votos disidentes.
5)Finalmente denuncia que la convocatoria al Vocal Jorge Alejandro Vargas Villagómez no le fue notificado a efectos de poder las acciones que considere necesarias, como lo fuera una recusación. Asimismo invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 268 de 24 de octubre de 2012, haciendo énfasis en que la similitud con su caso en particular radica de una autoridad convocada con posterioridad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de octubre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo del recurso, el recurrente denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, pues los argumentos por los que anula la Sentencia de grado –a decir del recurrente- son genéricos y superficiales en torno a la valoración realizada en Sentencia sobre la declaración de la víctima y el certificado médico forense. Agrega que si bien la víctima no atestó en juicio, se debió a la decisión del Ministerio Público; empero, hubiera afirmado que denunció el hecho por presión de un tercero; con todo ello, e invocando los Autos Supremos 223 de 22 de agosto de 2012 y 251 de 17 de septiembre de 2012, exteriorizando que el fallo impugnado es contrario a la doctrina legal aplicable en los precedentes contradictorios invocados en lo que toca al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales y los requisitos de validez para ese fin. En suma el recurrente cumplió con los requisitos que habilitan la apertura de competencia en casación.
En el segundo motivo, se denuncia afectación al derecho al debido proceso inserto en el art 115 de la CPE, en el entendido que el Tribunal de apelación, anuló la Sentencia de grado con argumentos distintos a una situación de hecho similar anterior, que se encuentra contenida en el Auto de Vista 86/2016, emitido por la misma Sala Penal que anuló una Sentencia condenatoria por no encontrarse conforme a derecho, extremo que en la perspectiva del recurso resulta contradictorio. Este motivo es dotado de las exigencias mínimas para su admisión vía flexibilización de requisitos; es decir, se proveyó los antecedentes generadores del defecto, que es la resolución judicial y el supuesto paralelismo de argumentos ante una misma situación jurídica; se precisó el derecho vulnerado, atinente al debido proceso; se propuso una reseña básica pero explicativa sobre cual la restricción del derecho, entendido por el recurrente como una innecesaria prolongación del proceso; y, el resultado dañoso emergente de ese defecto, que involucra de modo íntimo el anterior aspecto.
Sobre el tercer motivo, en el que se arguye la existencia de defectos absolutos en el Auto de Vista impugnado, habida cuenta de la consignación de jueces ciudadanos en la Sentencia. En este particular, más allá de la llana mención y una exposición de la queja que no termina de esclarecer cuál es el fin que persigue o que pretende corregir, no se encuentran aspectos mínimos que puedan ser entendidos como el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, razón por la que este motivo en particular, no es pasible de ser analizado en el fondo.
Respecto al cuarto motivo, también planteado vía verificación de contradicción, tiene como base la apreciación del recurrente sobre el contenido del Auto de Vista impugnado, pues entiende que se basó en los mismos argumentos por los que el Juez técnico Ariel Torrez Hurtado emitió voto disidente. Añade que esa situación es anómala y contraria a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 268/20105-RRC de 27 de abril, que ordena que bajo ningún caso los jueces y tribunales pueden basar su fundamentación en las disidencias emitidas. De tal manera, los requisitos normados por la Ley procesal penal han sido cumplidos.
Por último respecto al quinto motivo el recurrente expresa su reclamo sobre la conformación del Tribunal de alzada, pues en ella intervino el Vocal Vargas Villagómez integrante de la Sala Penal Primera, sin que antes se haya procedido a su notificación, limitando la posibilidad de interponer una eventual recusación, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 268/2012-RRC de 24 de octubre, sobre el que señala que si bien se trata de la notificación de un Vocal dirimidor, en su caso se trata de una autoridad convocada con posterioridad, cumpliendo de tal modo la carga procesal exigida al efecto.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Wilson Oropeza Díaz, de fs. “92 a 94 vta.”, únicamente para el análisis de los motivos primero, segundo, cuarto y quinto; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 169/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente : Tarija 49/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Wilson Oropeza Díaz
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2017, de fs. “92 a 94 vta.”, Wilson Oropeza Díaz interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39/2017 de 6 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 09/2017 de 30 de marzo (fs. 294 a 323 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Wilson Oropeza Díaz, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, por que la prueba aportada en juicio no fue suficiente para determinar su culpabilidad. En sentido paralelo el Juez Técnico Ariel Torrez Hurtado de voto disidente fundamentó la aplicación de la pena de cinco años de presidio en contra del acusado.
b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 239 a 248), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 39/2017 de 6 de octubre, que anuló la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia correspondiente de acuerdo a Ley.
c)Por diligencia de 19 de octubre de 2017 (fs. 355), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Solicitando que los requisitos exigidos para la apertura de competencia de este Tribunal sean flexibilizados, en razón de presentarse denuncias sobre defectos absolutos no susceptibles de convalidación, el recurrente plantea como motivos de su recurso los siguientes:
1)La parte recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado, carece de la debida motivación y fundamentación en torno, a la valoración que la Sentencia omitió realizar sobre la declaración de la víctima y la valoración aislada del certificado médico forense, situación que no es evidente ya que en la lectura del fallo de grado se evidencia que se valoró de manera integral todos los elementos de prueba. Con el fin de argumentar este motivo el recurrente cita los Autos Supremos 223 de 22 de agosto de 2012, 251 de 17 de septiembre de 2012 (del cual transcribe un fragmento), indicando que el Auto de Vista que impugna contrapone esa doctrina legal aplicable.
2)Haciendo un bagaje sobre los postulados del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado “con fundamentos pasionales más que jurídicos” (sic), anula la Sentencia de grado en desconocimiento de lo dictado por esa misma Sala en el Auto de Vista 86/2016 de 8 de agosto, en el que se habría anulado una anterior Sentencia condenatoria, al no adecuarse a derecho, cuyos lineamientos habrían sido seguidos por el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba dictando absolución a favor del propio recurrente.
3)En perspectiva del recurrente el Auto de Vista que impugna basa su decisión de anular la Sentencia con hechos inexistentes, como es el caso de haberse considerado la “incorrecta valoración por parte de los jueces ciudadanos que votaron por la absolución” (sic), cuando en todo caso su persona fue juzgado en el marco de las modificaciones contenidas en la Ley 586 que eliminó la existencia de los jueces ciudadanos.
4)Indica el recurrente que la glosa del Auto de Vista impugnado se basa abiertamente en los fundamentos contenidos en el voto disidente del juez Ariel Torrez Hurtado, contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 268/2015-RRC de 27 de abril, que orienta sobre el valor de los votos disidentes.
5)Finalmente denuncia que la convocatoria al Vocal Jorge Alejandro Vargas Villagómez no le fue notificado a efectos de poder las acciones que considere necesarias, como lo fuera una recusación. Asimismo invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 268 de 24 de octubre de 2012, haciendo énfasis en que la similitud con su caso en particular radica de una autoridad convocada con posterioridad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de octubre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo del recurso, el recurrente denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, pues los argumentos por los que anula la Sentencia de grado –a decir del recurrente- son genéricos y superficiales en torno a la valoración realizada en Sentencia sobre la declaración de la víctima y el certificado médico forense. Agrega que si bien la víctima no atestó en juicio, se debió a la decisión del Ministerio Público; empero, hubiera afirmado que denunció el hecho por presión de un tercero; con todo ello, e invocando los Autos Supremos 223 de 22 de agosto de 2012 y 251 de 17 de septiembre de 2012, exteriorizando que el fallo impugnado es contrario a la doctrina legal aplicable en los precedentes contradictorios invocados en lo que toca al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales y los requisitos de validez para ese fin. En suma el recurrente cumplió con los requisitos que habilitan la apertura de competencia en casación.
En el segundo motivo, se denuncia afectación al derecho al debido proceso inserto en el art 115 de la CPE, en el entendido que el Tribunal de apelación, anuló la Sentencia de grado con argumentos distintos a una situación de hecho similar anterior, que se encuentra contenida en el Auto de Vista 86/2016, emitido por la misma Sala Penal que anuló una Sentencia condenatoria por no encontrarse conforme a derecho, extremo que en la perspectiva del recurso resulta contradictorio. Este motivo es dotado de las exigencias mínimas para su admisión vía flexibilización de requisitos; es decir, se proveyó los antecedentes generadores del defecto, que es la resolución judicial y el supuesto paralelismo de argumentos ante una misma situación jurídica; se precisó el derecho vulnerado, atinente al debido proceso; se propuso una reseña básica pero explicativa sobre cual la restricción del derecho, entendido por el recurrente como una innecesaria prolongación del proceso; y, el resultado dañoso emergente de ese defecto, que involucra de modo íntimo el anterior aspecto.
Sobre el tercer motivo, en el que se arguye la existencia de defectos absolutos en el Auto de Vista impugnado, habida cuenta de la consignación de jueces ciudadanos en la Sentencia. En este particular, más allá de la llana mención y una exposición de la queja que no termina de esclarecer cuál es el fin que persigue o que pretende corregir, no se encuentran aspectos mínimos que puedan ser entendidos como el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, razón por la que este motivo en particular, no es pasible de ser analizado en el fondo.
Respecto al cuarto motivo, también planteado vía verificación de contradicción, tiene como base la apreciación del recurrente sobre el contenido del Auto de Vista impugnado, pues entiende que se basó en los mismos argumentos por los que el Juez técnico Ariel Torrez Hurtado emitió voto disidente. Añade que esa situación es anómala y contraria a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 268/20105-RRC de 27 de abril, que ordena que bajo ningún caso los jueces y tribunales pueden basar su fundamentación en las disidencias emitidas. De tal manera, los requisitos normados por la Ley procesal penal han sido cumplidos.
Por último respecto al quinto motivo el recurrente expresa su reclamo sobre la conformación del Tribunal de alzada, pues en ella intervino el Vocal Vargas Villagómez integrante de la Sala Penal Primera, sin que antes se haya procedido a su notificación, limitando la posibilidad de interponer una eventual recusación, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 268/2012-RRC de 24 de octubre, sobre el que señala que si bien se trata de la notificación de un Vocal dirimidor, en su caso se trata de una autoridad convocada con posterioridad, cumpliendo de tal modo la carga procesal exigida al efecto.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Wilson Oropeza Díaz, de fs. “92 a 94 vta.”, únicamente para el análisis de los motivos primero, segundo, cuarto y quinto; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos