Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
c)Por diligencia de 3 de agosto de 2017 (fs. 793), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación en secretaría de Sala Penal Tercera (fs. 785 vta.), que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
1)La recurrente señala que el Auto de Vista recurrido vulneró sus derechos y garantías constitucionales; como ser, al debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, porque: a) En dicha resolución indicó que no se precisó qué medios probatorios no hubieran sido debidamente valorados, cuando en el recurso de apelación restringida se advierte que se detalló de manera puntual los mismos; en consecuencia, le restaron valides a dicha pretensión y como consecuencia de ello no se entró a realizar el análisis de los mismos, siendo que simplemente se afirmó que la impugnante no precisó qué medios probatorios no fueron debidamente valorados; b) Refiere que el Auto de Vista señaló que en el desarrollo de la Sentencia se logró establecer que se trataba de un documento privado, el que había sido supuestamente falseado por la imputada, conforme lo hubiera determinando el informe del perito grafológico; sin embargo, es preciso señalar que no es razonable que la Sala Penal ratifique y afirme tal posición cuando tanto la prueba documental y la testifical (relativa a la pericia), a contrario sensu el perito Carlos Oporto Díaz manifestó que no se logró establecer la autoría porque no le habían solicitado dicho trabajo; sin embargo, a contrario sensu la Sala Penal estableció que se determinó dicha responsabilidad de manera clara con el informe del perito grafológico, lo cual deja entrever que no hubo ni existió una correcta valoración de la prueba por ambos órganos jurisdiccionales; en este caso, por el Tribunal de Sentencia y la Sala Penal Tercera; c) Respecto a otro punto del Auto de Vista se señalaría que se demostró plenamente la concurrencia de la manipulación informática y posterior falsificación de firmas de los socios para beneficio propio (Es decir de la imputada), así lo hubiera demostrado la pericia grafológica, bajo este argumento se tiene que una vez más el Tribunal de alzada afirma que la imputada tendría la total y única responsabilidad sin que se hubiera establecido de manera objetiva lo afirmado, no se considera que la imputada no fue la única encargada del ente financiero, dado que se conoce y se entiende que también se encontraba involucrado Miguel Ángel Talamás Hurtado en su condición de cajero, quien además también fue procesado pero se acogió a una salida alternativa en la etapa de juicio oral; entonces, bajo ningún parámetro se puede establecer que la imputada fuera la única responsable; además, como bien se manifestó el estudio grafológico nunca determinó que la imputada hubiera realizado tal falsedad. En igual sentido señala que la Sentencia estableció que la Cooperativa sufrió un desfalco perpetrado por la encargada de la agencia Gloria Cardona Morón y el ex cajero Miguel Ángel Talamás, esta última prueba también demuestra la inconsistencia de la Sentencia emitida porque antes se afirmó que la imputada sería la única funcionaria y ahora refieren que existía otro responsable más, aspecto que fue motivo de observación en el recurso de apelación y que la Sala Penal no pasó a considerar; d) También se debe tener en cuenta que el perito designado tampoco fue claro de brindar información a tal punto que en la última parte de su intervención dudó acerca de la posibilidad de que los funcionarios con la facilidad podían acceder o no, al sistema informático, por lo que este aspecto también es atentatorio al referir como hecho probado el trabajo realizado por este profesional, aspecto que también fue motivo de impugnación; empero, el Tribunal de mérito no supo valorar ni pronunciarse al respecto; e) El Auto de Vista cuando se expresó respecto de la existencia del delito de Hurto Agravado, el cual dentro de los datos cursantes en el cuaderno procesal parecía demostrar que el ilícito que correspondía fuera el de Apropiación Indebida, determinando en consecuencia como se dijo antes que resultaría absuelta de este delito, de tal manera que el Tribual de Sentencia supo referir que tampoco correspondía considerar los delitos de Falsedad Material e Ideológica, porque la documental no reunía los requisitos previstos en el Código Civil para considerarlo como documentos público, en este sentido, se observa el criterio contraproducente de la actuación del Tribunal de origen, dado que termina acusándole a la imputada del delito de Falsedad de Documento Privado, hecho que en ningún momento fuera denunciado, ni imputado mucho menos acusado por lo que también atentaría contra los derechos y garantías constitucionales al sentenciarle por un delito inexistente en actuados, los mismos que el Tribunal de alzada llego a proteger al no considerar el delito de Hurto Agravado o cualesquier otro que parezca y/o asimile.
Refiere que el Auto de Vista sin mayor análisis y valoración ratificó la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia en base a fundamentos contraproducentes puesto que, como se dijo inicialmente supieron referir que la apelación cumplía con toda la formalidad de rigor y posteriormente para ratificar y de paso restar valor al fundamento expuesto en la aplicación lograron manifestar que no se había señalado tanto los agravios, el sustento legal y las pretensiones esperadas dejando en indefensión al encausado en la emisión de la Resolución recurrida. Dichos antecedentes constituyeron agravios y por ende los mismos tienen calidad de defectos absolutos conforme se tiene previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), esto en función a que el Auto de Vista no emitió criterios sólidos que fundamenten los alcances de las resoluciones emitidas, entrando en contradicción al referir que la apelación fue insuficiente y carente de los requisitos necesarios para su consideración, cuando de manera inicial se observó que los mismos se hallaban en conformidad. Al respecto, hizo alusión al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina que bajo el principio de legalidad y del derecho al debido proceso las personas estarán protegidas tanto por los jueces o tribunales en ejercicio de sus derechos legítimos, lo cual implica que dichos órganos, bajo esos presupuestos están en la obligación de emitir sus fallos de conformidad a lo establecido en la constitución, normativas, convenios y tratados tomando en cuenta los intereses de las partes
- Por memorial presentado el 11 de agosto de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 401 de
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- También invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre, de la
- Se debe tener en cuenta que a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o
- Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los
- En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial
- En el caso presente, el impugnado Auto de Vista 11 de 20 de febrero de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
