Auto Supremo AS/0178/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0178/2018-RA

Fecha: 21-Mar-2018

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


La parte recurrente denuncia en su primer motivo que de la revisión de Sentencia se advertiría cómo en sus puntos VII, VIII y IX, se hubiese efectuado una relación de cada una de las pruebas, por lo que no correspondería el razonamiento de la Sala Penal Segunda, de tenerla por insuficiente la fundamentación de la referida Sentencia. Además, de restringir a un formato la redacción de la Sentencia.

Sobre este reclamo se advierte, que la recurrente invocó como precedentes los Autos Supremos 266/2012 de 2 de octubre y 73/2013-RRC de 19 de marzo; respecto al primero, de la revisión del mismo se evidencia que declaró infundado el recurso de casación, por lo que no puede considerarse como doctrina legal aplicable de acuerdo al entendimiento ya emitido por esta Sala Penal en reiteradas oportunidades; ahora bien, en relación al segundo, se denota que la recurrente se limitó a enfatizar los entendimientos que tuviese dicha Resolución, sin explicar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado, conforme la exigencia establecida en el art. 417 segunda parte del CPP, requisito fundamental para la admisión, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple transcripción de una parte del precedente, como sucede en el caso de autos; por lo que en este motivo, se incurre en una omisión que no puede ser suplida por esta Sala Penal.

Respecto al segundo motivo, la recurrente denuncia que la Sentencia sí se encuentra motivada, que el aspecto esencial de la imputada en su recurso de apelación restringida [art. 370 inc. 6) del CPP], fue el hecho de que a su criterio el acto de que le haya entregado la suma de 300 Bolivianos antes de entregar los otros 1.300 Bolivianos por concepto de pago de Testimonio, no se encuentra acreditado en juicio, habiéndosele concedido su pretensión por aquella instancia, que a criterio de la recurrente no constituiría el hecho esencial para la determinación de culpabilidad.

En referencia a este agravio se advierte, que la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 222 de 28 de marzo de 2007, 214 de 28 de marzo de 2007 y 179/2013-RRC de 27 de junio; respecto al primero, de la revisión del mismo se evidencia que declaró infundado el recurso de casación, no existiendo doctrina legal aplicable para efectuar contraste. Respecto al segundo y tercero de igual manera que en el anterior motivo, se extraña la contradicción en términos precisos entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en los precedentes contradictorios invocados; en consecuencia, no cumplieron con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto de algún precedente, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley de unificar la jurisprudencia y asegurar la adecuada aplicación de la ley penal, sin que la omisión en la que incurrió la parte recurrente pueda ser suplida de oficio; ante el evidente incumplimiento de los requisitos de admisión, el presente motivo en examen deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Juana Guiche Mercado Zabala, de fs. 392 a 394 vta