Auto Supremo AS/0179/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0179/2018-RA

Fecha: 21-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 179/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018

Expediente: Santa Cruz 177/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Claus Reynaldo Ovando Ibarra y otro
Delitos : Asesinato y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2017, cursante de fs. 2765 a 2769, Claus Reynaldo Ovando Ibarra, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43 de 20 de junio de 2017, de fs. 2729 a 2740 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Magaly Chávez Romero contra Carmelo Guzmán Chávez y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) y 171 con relación al art. 20 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 37 de 20 de julio de 2016 (fs. 2584 a 2601 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Claus Reynaldo Ovando Ibarra, autor de la comisión del delito de Asesinato y Carmelo Guzmán Chávez culpable de la participación en grado de Encubrimiento del mencionado delito, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3) y 171 con relación al art. 20 del CP, imponiendo al primero la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, y al segundo la pena de dos años de reclusión, siendo este último absuelto del ilícito de Complicidad, ambos fueron sancionados con costas a calificarse en ejecución de sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Claus Reynaldo Ovando Ibarra formuló recurso de apelación restringida (fs. 2650 a 2664), que fue resuelto por Auto de Vista 43 de 20 de junio de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada.

c)Por diligencia de 28 de agosto de 2017 (fs. 2748), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 4 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Alega la falta de fundamentación del Auto de Vista que resuelve los incidentes de revocatoria de medidas sustitutivas y prueba extraordinaria, mismos que serían contrarios a los Autos Supremos “23/2015-R”, 141/2006 de 22 de abril y 49/2012 de 16 de marzo. ii) Que el Auto de Vista convalidó los errores de Sentencia previstos en los incisos 1) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la alevosía que fue considerada como hecho probado en contradicción a las declaraciones testificales de Betty Zenteno Ortiz y Weimar Caba Muñoz, que refirieron que sí existía relación de amistad y que no había indiferencia entre el imputado y la víctima. iii) Alega que el Tribunal de alzada habría incurrido en incongruencia omisiva y falta de fundamentación de hecho y de derecho en la emisión del Auto de Vista, respecto al art. 252 inc. 2) del CP, en vulneración del art. 124 del CPP, contradiciéndose la parte considerativa con la dispositiva de la Sentencia, referente a las declaraciones realizadas en la inspección y reconstrucción de los hechos de Claus Reynaldo Ovando y Carmelo Guzmán, quienes refirieron que la agresión física fue de la víctima hacia el imputado. iv) Denuncia que el Auto de Vista impugnado no valoró adecuadamente los medios probatorios documentales, testificales o periciales en cuanto a los motivos bajos o fútiles en contradicción de los arts. 171, 172 y 173 del CPP. v) Menciona que el Auto de Vista habría inobservado y aplicado erróneamente la ley sustantiva del delito de Asesinato, pues no existiría los elementos constitutivos del tipo penal. vi) Alega que el Auto de Vista cometió actividad procesal defectuosa y vulneración del principio de congruencia penal entre la acusación fiscal y la Sentencia, ya que el co acusado Carmelo Guzmán fue condenado por Encubrimiento contrario a lo refrendado en la acusación fiscal que calificó por Complicidad, en contradicción al Auto Supremo 290/2016-RRC de 21 de abril, referente a la falta de fundamentación e incongruencia omisiva. Formulando con estos argumentos recurso de casación pidiendo al Tribunal de alzada se admita y se disponga se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

También cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 295/2014 de 13 de junio, 38/2016 de 21 de enero, 90/2016 de 10 de febrero, 290/2016-RRC de 21 de abril, refiriendo que el Auto de Vista impugnado, resulta contrario a las mencionadas resoluciones.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de agosto de 2017, interponiendo su recurso de casación el 4 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Previo a ingresar al análisis de admisibilidad del caso concreto, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone éste procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito ahora Tribunal Departamental de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por dichos Tribunales y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.

Ahora bien, como primer motivo del recurso se alega la falta de fundamentación del Auto de Vista respecto a la resolución de incidentes tanto de revocatoria de medidas sustitutivas como de prueba extraordinaria, mismos que serían contrarios a los Autos Supremos “23/2015-R”, 141/2006 de 22 de abril y 49/2012 de 16 de marzo. Al respecto, en la formulación del presente motivo se evidencia que se recurre de casación una apelación incidental de excepciones e incidentes que fue objeto de análisis y que ya fue resuelta por el Tribunal de alzada, por lo que conforme lo dispuesto por las diferentes líneas jurisprudenciales contenidas entre otros en los Autos Supremos 547/2003 de 29 de octubre y 131/2011 de 11 de marzo, no se puede recurrir de casación cuestiones que no correspondan a la esfera del recurso de casación, por lo cual resulta inadmisible este motivo.

Como segundo motivo, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista convalidó los errores de Sentencia previstos en los incisos 1) y 6) del art. 370 del CPP, respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la alevosía que fue considerada como hecho probado en contradicción a las declaraciones testificales de Betty Zenteno Ortiz y Weimar Caba Muñoz.

Sobre el particular, el recurrente no señaló la contradicción existente en términos precisos entre al Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal, incumpliendo los requisitos exigidos por el art. 417 del CPP, por lo que deviene en inadmisible el motivo en análisis.

Con relación al tercer motivo denuncia que el Tribunal de alzada habría incurrido en incongruencia omisiva y falta de fundamentación de hecho y de derecho en la emisión del Auto de Vista, respecto al art. 252 inc. 2) del CP, en vulneración del art. 124 del CPP, contradiciéndose la parte considerativa con la dispositiva de la Sentencia.

Como en el motivo anterior, el recurrente omite señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios citados, ya que no distingue ni específica sobre qué aspecto hubo incongruencia y en qué no existe fundamentación, omisión que incumple el requisito previsto por el art. 417 del CPP. Al margen de aquello, se debe establecer que existen diferencias entre la concepción de falta de fundamentación con la incongruencia omisiva, ya que son defectos distintos y excluyentes entre sí, pues de ser invocados simultáneamente corresponde declarar la inadmisibilidad conforme el Auto Supremo 394/2014 RRC de 18 de agosto, situación que también inviabiliza ingresar al fondo de la problemática planteada, resultando en inadmisible el presente motivo.

Referente a los motivos cuarto, quinto y sexto donde se denuncia que el Auto de Vista impugnado no valoró adecuadamente los medios probatorios documentales, testificales o periciales en cuanto a los motivos bajos o fútiles. Que el Auto de Vista habría inobservado y aplicado erróneamente la ley sustantiva del delito de Asesinato, pues no existiría los elementos constitutivos del tipo penal. Y finalmente que el Auto de vista cometió actividad procesal defectuosa en vulneración del principio de congruencia penal, entre la acusación fiscal y la Sentencia, en el entendido que el co acusado Carmelo Guzmán fue condenado por el delito de Encubrimiento contrario a lo fundamentado por la acusación fiscal que fue por Complicidad.

Del análisis de estos últimos motivos expuestos y traídos en casación se puede observar por un lado, que el recurrente omite señalar en términos claros dónde estarían las supuestas contradicciones entre el Auto de Vista impugnado con la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes invocados, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal, incumpliendo nuevamente los arts. 416 y 417 del CPP.

Por otro lado, también se puede advertir que el recurrente menciona como agravios los mismos defectos denunciados en apelación restringida, cambiando la palabra Sentencia por Auto de Vista, cuando en realidad dichos agravios denunciados en casación serían los mismos cometidos por el Tribunal de Sentencia y no por el Tribunal de alzada, pretendiendo consecuentemente que la Sala Penal realice un nuevo control de legalidad sobre aspectos ya pronunciados en el Auto de Vista, cuando lo correcto era que el recurrente identifique los agravios cometidos por el Tribunal de alzada en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales por lo que resultan estos últimos motivos inadmisibles.

Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, como se dijo anteriormente no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración al debido proceso o concurrencia de defectos absolutos como se observa también en todos los motivos, pues a efectos de ingresar al fondo de los agravios vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de la presente Resolución, mismos que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación, al no señalar en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías, y menos se explica el resultado dañoso, derivando en que los agravios resultes inadmisibles, aún acudiendo a los criterios de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Claus Reynaldo Ovando Ibarra, de fs. 2765 a 2769.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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