Regístrese, hágase saber y cúmplase
Como segundo motivo, se denuncia también la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, respecto a la denuncia de actividad procesal defectuosa en cuanto a la notificación al imputado, en la que el Tribunal de alzada concluyó que se debió reclamar oportunamente en la etapa preparatoria y que la declaratoria de rebeldía emergió de las notificaciones que cumplieron los supuestos legales, omitiendo de esa forma señalar de dónde dedujo que el imputado y la defensa del mismo tenían la posibilidad de reclamar oportunamente, y omitió referir si los edictos publicados se lo habrían realizado dentro de los intervalos correspondientes, por la que se habría vulnerado el debido proceso, arts. 115.II de la CPE y 124 del CPP, constituyendo en defecto absoluto art. 169 inc. 3) CPP, en contradicción del Auto Supremo 59/2016 de 21 de enero.
Al respecto, la parte recurrente señala la supuesta contradicción existente en términos precisos entre al Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, referente a la falta de fundamentación y motivación del motivo llevado en apelación restringida cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo necesario ingresar al fondo de la problemática planteada, por lo que resulta admisible este motivo.
Con relación al tercer motivo refiere que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al resolver el defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, referente a que la sentencia se basó en la valoración defectuosa de las pruebas documentales PD-MP4 y MP-PD1, que denotaban que el incumplimiento del convenio como la obligación de realizar la construcción de viviendas era de la Fundación y no del imputado, omitiendo por parte del Tribunal de alzada referir si se realizó una correcta valoración integral probatoria mediante la sana crítica y la regla de la experiencia, constituyendo en vulneraciones de los arts. 124, 398, 169 inc. 3) del CPP y 115 II de la CPE, en contradicción de los Autos Supremos 431/2005 de 15 de octubre, 411/2006 de 20 de octubre, 51/2013 de 1 de marzo y 726/2004 de 26 de septiembre.
Al respecto, siendo evidente que la parte recurrente precisó en términos claros la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados referentes a la incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada, ya que omitió responder su agravio, es necesario ingresar al fondo de la problemática planteada, dando cumplimiento al art. 417 del CPP, resultando también admisible este motivo.
Finalmente en cuanto al motivo cuarto en la que el Tribunal de alzada habría incurrido en falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado respecto a la inobservancia de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al art. 4 del CP, en la cual sin anular la Sentencia moduló la pena de cinco a dos años y tres meses en virtud al principio de irretroactividad, ya que el hecho juzgado fue anterior a la ley 004; sin embargo, no consideró que la tramitación del juicio fue en rebeldía precisamente por la aplicabilidad de dicha ley, contradiciéndose en sus mismos fundamentos respecto a este principio, vulnerando el debido proceso art. 115 II de la CPE, incurriendo en defectos absolutos art. 169 inc. 3) del CPP, contrarios a los precedentes contradictorios contenido en el Auto Supremo 59/2016 de 21 de enero.
Al respecto, luego del análisis del presente motivo se evidencia la contradicción en términos precisos del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo invocado, referente a la falta de fundamentación y motivación, exigencia cumplida prevista en el art. 417 del CPP, siendo necesario ingresar al fondo de la problemática planteada, a efectos de que este Tribunal realice su función nomofiláctica, por lo que resulta admisible este motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Barrero Ponce defensor de oficio de Ramiro Daniel Rivas Orozco, de fs. 402 a 418. Asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencia de 17 de noviembre de 2017 (fs
- Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada el 17
- Al respecto, se tiene que la parte recurrente cumple con la obligación de citar en
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
