Auto Supremo AS/0190/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0190/2018-RA

Fecha: 21-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 190/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018

Expediente: Santa Cruz 169/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Juan Pablo Rivero Salvatierra
Delitos: Homicidio en grado de Tentativa y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2017, cursante de fs. 325 a 327 vta., Juan Pablo Rivero Salvatierra interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29 de 27 de abril de 2017, de fs. 318 a 323, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Yngly Hallizon Riglos Alcazar contra Juan Pablo Rivero Salvatierra por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de Tentativa, Lesiones Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 251 en relación al 8, 271 segunda parte y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 060/2016 de 17 de noviembre (fs. 282 a 284 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Pablo Rivero Salvatierra, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Homicidio en grado de Tentativa, Lesiones Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 251 en relación al 8, 271 segunda parte y 293 del CP, dejando sin efecto todas las medidas cautelares impuestas en su contra.

b)Contra la mencionada Sentencia, la madre Yngly Hallizon Riglos Alcazar y la víctima Alejandro Renán Junior Monroy Riglos (fs. 292 a 301) y el Ministerio Público (fs. 302 a 305), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 29 de 27 de abril de 2017, que declaró procedentes los recursos planteados; por ende, anuló la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.

c)Por diligencias de 27 de julio de 2017 (fs. 324), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 3 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al Debido Proceso y a la Defensa, al haber realizado una incorrecta interpretación y revocar la Sentencia, resolviendo una apelación incidental no presentada conforme lo establece el art. 403 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin tomar en cuenta que su plazo se habría vencido para tal recurso, ni considerar que lo apelado fue conforme al art. 407 con relación al 370 del CPP. Invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 266/2014-RRC de 24 de junio.

2)Asimismo denuncia que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso, debido a que en el momento de dictar su resolución debió guardar pertinencia y correspondencia con los agravios denunciados dentro del recurso de apelación restringida impetrado por el Ministerio Público, conforme lo establece el art. 398 del CPP, lo que no acontece en el presente caso, pasando de resolver una apelación restringida a resolver una apelación incidental inexistente de forma parcializada. Invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 338/2014-RRC de 18 de julio.

3)El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación ante la supuesta denuncia de errónea valoración y exclusión de la prueba y con relación a los supuestos defectos, debido a que a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador debía ser de acuerdo a lo establecido por la doctrina de este Tribunal Supremo y no pasar a resolver una apelación incidental inexistente, ya que conforme a procedimiento no fue interpuesta en su oportunidad ni dentro del plazo de ley, además de carecer de fundamentación. Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre (que ratificaría la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007), 319/2012-RRC de 4 de diciembre (que ratificaría la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007), 332/2012-RRC de 18 de diciembre, “304/2012-RRC de noviembre”, 200/2012-RRC de 24 de agosto y “724/2004”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 27 de julio de 2017, interponiendo su recurso de casación el 3 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

La parte recurrente, denuncia en su primer motivo, que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, al haber realizado una incorrecta interpretación y revocar la Sentencia, resolviendo una apelación incidental no presentada conforme lo establece el art. 403 inc. 2) del CPP, sin tomar en cuenta el plazo, ni considerar que se apeló conforme al art. 407 con relación al 370 del CPP.

Se ha constatado que en el recurso de casación, procedió a citar fragmentos del Auto Supremo 266/2014-RRC de 24 de junio, mismo que sometido al control de admisibilidad en cuanto a los presupuestos establecidos en el art. 417 del CPP, particularmente en lo que se refiere a la carga mínima argumentativa con la que deben contar los recursos de casación respecto a señalar de manera clara y precisa la contradicción que se pretende sea resuelta por este Tribunal de casación, se advirtió que el recurrente, se limitó a transcribir partes del precedente invocado sin efectuar un contraste con el Auto de Vista impugnado.

Respecto al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso, debido a que en el momento de dictar su resolución debió guardar pertinencia y correspondencia con los agravios denunciados dentro del recurso de apelación restringida impetrado por el Ministerio Público, conforme lo establece el art. 398 del CPP.

De la revisión de este motivo, se evidencia que la parte recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 338/2014-RRC de 18 de julio; empero, la parte recurrente se limitó simplemente a transcribir únicamente los supuestos entendimientos que contendría el precedente, sin explicar en términos precisos, conforme la exigencia establecida por el art. 417 del CPP, cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado y el referido Auto Supremo, requisito fundamental para la admisión; por lo que este motivo, incurre en una omisión que no puede ser suplida por esta Sala Penal. Además, que reclamó un aspecto que atañe al Ministerio Público, debido a que debe ser aquella entidad quien reclame sus derechos que le son propios, no teniendo el recurrente legitimidad para efectuar dicho reclamo.

En atención al tercer motivo, mediante el cual el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación ante la supuesta denuncia de errónea valoración y exclusión de la prueba, y con relación a los supuestos defectos, debido a que a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador debía ser de acuerdo a lo establecido por la doctrina de este Tribunal Supremo.

Del recurso de casación se puede constatar, que el recurrente se limita simplemente a mencionar los Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo, 326/2013-RRC de 6 de diciembre, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 332/2012-RRC de 18 de diciembre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, “304/2012-RRC de noviembre” y “724/2004”, omitiendo explicar de forma clara y precisa la supuesta contradicción con el Auto de Vista impugnado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; no pudiendo ser considerados para el análisis de fondo de la causa.

Finalmente, se evidencia que en los tres motivos el recurrente denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, ahora bien, en el caso de considerar los referidos agravios de casación, en base a criterios de flexibilidad, la parte recurrente debe cumplir con las exigencias detalladas en el punto IV; sin embargo, de la revisión de la referida impugnación, no identificó punto por punto las deficiencias, atribuidas a la Resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación, y tampoco explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjeron los agravios denunciados; al contrario, el recurrente, se limitó a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, resultando insuficiente, impidiendo a esta Sala Penal admitir el recurso vía excepcional por incumplimiento de requisitos de flexibilización.

En tal sentido, ante el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde declarar la inadmisibilidad de los motivos primero, segundo y tercero.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Juan Pablo Rivero Salvatierra, de fs. 325 a 327 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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