Auto Supremo AS/0197/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0197/2018-RA

Fecha: 21-Mar-2018

Regístrese, hágase saber y devuélvase


La parte recurrente denuncia en sus motivos primero, segundo y cuarto del recurso de casación, lo siguiente: 1) que en el Auto de Vista impugnado no se valoró correctamente las declaraciones de los testigos; 2) que el Tribunal de alzada debió solicitar las cintas magnéticas del referido juicio con la finalidad de considerarlas a tiempo de resolver el recurso; y, 4) que el Auto de Vista recurrido contiene una incongruencia interna entre la parte considerativa y la parte dispositiva.

De lo vertido anteriormente, se evidencia que para ninguno de los tres motivos, no se invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia no cumplieron con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto de algún precedente, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, en concordancia con el art. 416 del mismo cuerpo legal (que establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia), impidiendo a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley de unificar la jurisprudencia y asegurar la adecuada aplicación de la ley penal, sin que la omisión en la que incurrió la parte recurrente pueda ser suplida de oficio; ante el evidente incumplimiento de los requisitos de admisión, los motivos en examen devienen en inadmisibles.

Respecto al tercer motivo del memorial de casación, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado a momento de determinar el quantum de la pena, no valoró lo previsto por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, habiendo citado los Autos Supremos 443 de 11 de octubre de 2006 y 99 de 24 de marzo de 2005.

A los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del presente motivo del recurso de casación debe tenerse presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia, está limitada a efectuar un control del Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes contradictorios acompañados, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, que disponen que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado; requisitos que no fueron observados en el caso por los recurrentes, toda vez que invocaron los Autos Supremos 443 de 11 de octubre de 2006 y 99 de 24 de marzo de 2005; empero, se limitaron a simplemente citarlos, sin explicar en términos precisos, conforme la exigencia referida, requisito fundamental para la admisión, sin que dicha exigencia quede cumplida con el simple nombramiento como sucede en el caso de autos; por lo que el motivo, incurre en una omisión que no puede ser suplida por esta Sala Penal.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Leocadia Fernández Thola y Ricardo Vargas Maguiña, de fs. 192 a 194.

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