Auto Supremo AS/0205/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0205/2018-RA

Fecha: 21-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 205/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018

Expediente: Santa Cruz 178/2017
Parte Acusadora : Orlando Triffo Ramallo
Parte Imputada: Jorge Ernesto Rojas López
Delito : Giro de Cheque en Descubierto

RESULTANDO

Por los memoriales presentados el 22 de septiembre y 17 de octubre de 2017, Sergio Antonio Verduguez Guzmán en representación legal de Orlando Triffo Ramallo, de fs. 258 a 263 vta., y Jorge Ernesto Rojas López, de fs. 267 a 268, interpusieron recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 56 de 28 de agosto de 2017, de fs. 248 a 251, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido inter partes, por la presunta comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 6 de 6 de abril de 2017 (fs. 205 a 210), el Juez Séptimo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Ernesto Rojas López, autor y culpable de la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y cien días multa a razón de Bs. 50.- por día, cuantificables en Bs. 5000.- más la reparación de daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Ernesto Rojas López (fs. 231 a 232 vta.), y Sergio Antonio Verduguez Guzmán en representación legal de Orlando Triffo Ramallo (fs. 234 a 237), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltas por Auto de Vista 56 de 28 de agosto de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c)Por diligencias de 18 de septiembre y 10 de octubre de 2017 (fs. 252 y 265), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 22 de septiembre y 17 de octubre del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes agravios:

II.1. Del recurso de casación de Sergio Antonio Verduguez Guzmán en representación legal de Orlando Triffo Ramallo.

La parte recurrente denuncia como único motivo la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, en cuanto al defecto de Sentencia denunciado en apelación restringida previsto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente a la errónea aplicación de la ley al imponerle la pena de tres años de privación de libertad, sin haber considerado las agravantes del delito; ni justificar los motivos de su decisión, limitándose por parte del Tribunal de alzada a referir que el Juez de mérito habría graduado fundadamente la medida de la pena de acuerdo a la gravedad de la culpabilidad, valorando la situación judicial, el daño causado y sobre el hecho de existir otros procesos en su contra, no justificaría ampliar el quantum de la pena, ya que goza del principio de presunción de inocencia.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 749/2015 de 12 de octubre, 386/2015 de 17 de julio, 393/2014 de 18 de agosto, refiriendo que el Auto de Vista impugnado, resulta contrario a dichas Resoluciones.

II.2. Del recurso de casación de Jorge Ernesto Rojas López.

El recurrente refiere como primer motivo que el Auto de Vista impugnado convalidó los defectos de Sentencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 5) del art. 370 del CPP, que determinarían la nulidad de la Sentencia.

Como segundo motivo denuncia, que el proceso instaurado estaría mal encaminado pues no contendría los elementos para la configuración del tipo penal acusado, ya que al tratarse de cheques en garantías y documentos de crédito correspondería que se resuelva en la vía civil y también se debió considerar que el sustento de dicho proceso sería la insuficiencia de fondos tomando en cuenta que uno de los cheques rechazados fue retenido judicialmente por procesos coactivos, por lo que sostuvo que debieron iniciarle proceso por Giro Defectuoso de Cheque y no por Giro de Cheque en Descubierto, situación que no habría sido considerada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 18 de septiembre y 10 de octubre de 2017, interponiendo sus recursos de casación el 22 de septiembre y 17 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Previo a ingresar al análisis de admisibilidad del caso concreto, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone éste procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.

IV.1. Del recurso de casación de Sergio Antonio Verduguez Guzmán en representación legal de Orlando Triffo Ramallo.

En cuanto al único motivo donde la parte recurrente denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, en cuanto al defecto de Sentencia denunciado, previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, referente a la errónea aplicación de la ley al imponerle la pena de tres años de privación de libertad, sin considerar las agravantes del delito ni justificar los motivos de su decisión, refiriendo por parte del Tribunal de alzada que el Juez de mérito graduó fundadamente la pena impuesta y así mismo que no se justificaría ampliar el quantum de la pena por la existencia de otros procesos en su contra por gozar del principio de presunción de inocencia, en contradicción al Auto Supremo 749/2015 de 12 de octubre.

Al respecto, analizado el motivo traído en casación se tiene que la parte recurrente omite la realización de precisar en términos claros en qué consistió la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con la doctrina legal aplicable invocada, incumpliendo lo previsto por el art. 417 del CPP, limitándose a transcribir parcialmente el precedente contradictorio citado, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal, y que impide realizar la función nomofiláctica o unificadora de jurisprudencia por parte de este Tribunal Supremo, razones por las cuáles resulta inadmisible el presente motivo.

Con relación a los precedentes invocados contenidos en los Autos Supremos 386/2015 de 17 de julio y 393/2014 de 18 de agosto, mismos que no fueron tomados en cuenta por cuanto de la revisión de la base de datos de este Tribunal, ambos resultan infundados por lo que no contienen doctrina legal aplicable a efectos de unificar la jurisprudencia.

IV.2. Del recurso de casación de Jorge Ernesto Rojas López.

En cuanto a los motivos primero y segundo donde el recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado convalidó los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 2), 3) y 5) del art. 370 del CPP, que determinarían la nulidad de la Sentencia. Y por otro lado, que dicho proceso instaurado estaría mal encaminado, pues no contendría los elementos constitutivos del tipo penal acusado y que al tratarse de cheques como documentos de créditos correspondería que se resuelva en la vía civil, debiendo haberse iniciado proceso por Giro Defectuoso de Cheque y no por Giro de Cheque en Descubierto debido a que la retención de uno de los cheques se debió a la insuficiencia de fondos.

Al respecto, del análisis de los motivos traídos en casación se debe referir que los argumentos están dirigidos contra de la Sentencia y no contra el Auto de Vista impugnado, pretendiendo que esta Sala Penal realice un nuevo control de legalidad sobre un fallo que ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, lo cual no es correcto efectuar un nuevo análisis dentro de una etapa que no esta reservada para ello, en todo caso debió el recurrente identificar los argumentos del Tribunal de alzada que consideró atentatorios a sus derechos y garantías constitucionales.

Por otro lado, al margen de lo anteriormente expuesto se evidencia que el recurrente no invoca precedentes contradictorios en su recurso de casación, incumpliendo lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal, por lo que devienen en inadmisibles ambos motivos.

Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración al debido proceso o concurrencia de defectos absolutos como se observa también en todos los motivos, pues a efectos de ingresar al fondo de los agravios vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación, al no señalar en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías, y menos se explica el resultado dañoso, derivando en que los agravios resulten inadmisibles, aún acudiendo a los criterios de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Sergio Antonio Verduguez Guzmán en representación legal de Orlando Triffo Ramallo, de fs. 258 a 263 vta., y Jorge Ernesto Rojas López, de fs. 267 a 268,

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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