Auto Supremo AS/0106/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0106/2018

Fecha: 16-Abr-2018

El Auto Supremo 108 de 30 de marzo de 2016, refiere que el nuevo escenario

Otro aspecto observado es la actitud del empleador de pretender desvirtuar las declaraciones de los testigos y tergiversar la verdad en relación con la documental presentada por el trabajador con el fin de burlar la obligación laboral, ante esta situación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad, como lo determinó este Tribunal en el Auto Supremo 57/2016 de 4 de marzo, señalando lo siguiente: “Asimismo no se tomó en cuenta que, la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Supremo Tribunal de Justicia ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, a no ser que se demostrare la infracción del inciso 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), extraordinariamente podrá procederse a una revaloración de la prueba, en la medida que la empresa recurrente acuse y demuestre que se hubiera producido error de hecho o de derecho por los tribunales inferiores, aspecto que en el recurso en análisis no ocurrió”.
El Auto Supremo 108 de 30 de marzo de 2016, refiere que el nuevo escenario constitucional instaurado a partir de 2009, contiene una: “…visión de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios del derecho laboral, tal cual señala el art. 48.II de la CPE, entre los que se encuentran como relevantes para el caso de análisis, el principio protector bajo sus tres reglas a saber: del in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, así como el de la inversión de la prueba y el principio de la primacía de la realidad; a lo que debe sumarse como características esenciales de los derechos laborales, la imprescriptibilidad, la irrenunciabilidad y la inembargabilidad. Así, uno de los más relevantes principios que rige el Derecho Laboral, es el de la “primacía de la realidad”, que se encuentra establecido para identificar las verdaderas características que concurren en una determinada actividad de prestación de servicios, precisando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, (…) corresponde observar en el caso, el rol desempeñado por cada una de las partes en la relación que ambos mantenían durante el periodo cuestionado, puesto que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir una realidad, bajo apariencias ajenas a las que realmente ocurrieron dentro de la relación entre partes, de modo que, debemos hacer uso del principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias, conforme establece el art. 4.I.d) del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, concordante con los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, disposiciones últimas que establecen como un principio procesal ineludible, a la verdad material, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia”