Auto Supremo AS/0114/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0114/2018

Fecha: 26-Abr-2018

Con relación a los demás conceptos, referentes a que no correspondería el pago de aguinaldo,

Como se podrá advertir, al actor supuestamente se lo despidió por haber enmarcado su conducta en la normativa citada ut supra, por incumplimiento parcial o total del convenio y por el delito de robo o hurto cometido por el trabajador, cometidos en el desempeño de sus funciones, sin embargo, tal afirmación carece de todo valor probatorio, primero porque de acuerdo al finiquito cursante a fa .25 y vta. de obrados, se evidencia como motivo del retiro “FIN DE ITEM” y segundo, porque las supuestas infracciones alegadas por el representante de la empresa recurrente, como causal de despido, no han sido demostradas ni desvirtuadas, pues no se encuentra documentación fidedigna que confirme que el actor hubiera incurrido en tales acusaciones, porque de la revisión de antecedentes procesales, no se advierte ningún proceso disciplinario interno, como señalan nuestras leyes vigentes, como tampoco existe sentencia ejecutoriada o sanción dictada por autoridad judicial competente, apreciaciones a través de las cuales se establece que la causal de despido de las que se le acusan, ameritaba ser dilucidada previamente en un Proceso Administrativo Interno, donde se le permita desvirtuar los hechos que se le atribuyeron, en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los artículos 115.II y 116.I, para luego, en caso de comprobarse, con el debido sustento legal la causal para despedir al trabajador, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, ya que simplemente se acusa que el actor habría cometido una serie de delitos, los cuales no fueron probados por la parte demandada, pese a que de acuerdo a los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determinan que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, además que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido el trabajador, las simples acusaciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituye factor determinante para aplicar lo previsto en los arts. 16. e) y g) de la Ley General del Trabajo, referente a las causales justificadas de despido, figura que se extraña en el presente proceso, razón por la cual corresponde el pago del desahucio e indemnización, extremos que han sido debidamente compulsados por los juzgadores de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, conforme le facultan los arts. 3. j) 158 y 200 del CPT, no siendo por tanto evidentes las infracciones acusadas.
Con relación a los demás conceptos, referentes a que no correspondería el pago de aguinaldo, vacación y la multa del 30%, cabe manifestar que estos aspectos no han sido reclamados en el recurso de apelación adjunto de fs. 205 a 206 vta., extremos que tardíamente aduce en casación, activándose la preclusión procesal prevista en los arts. 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión previsto en la normativa citada, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversa etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite, pues las partes no pueden reservar la discusión de este aspecto de acuerdo a las resultas del proceso, de donde resulta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, en franca violación al aludido principio; debiendo aplicar además, en el caso presente, el principio de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto, es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados, extremo que ocurrió en el caso objeto de análisis