Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente alegando que en la formulación de su recurso de apelación restringida invocó como precedente el “Auto de vista No 122 registrado a fs. 180, en el libro de toma de razón 01/6” (sic), y cita la Sentencia Constitucional “0546/2004R”, que estaría referido a que el precedente contradictorio deberá invocarse a tiempo de interponer la apelación restringida, cuyos alcances, asevera, que coincide con el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003; denuncia que el Auto de Vista recurrido no resolvió los puntos que reclamó en la formulación de su recurso de apelación restringida referidos a: i) Violación de sus derechos fundamentales constitucionalizados por los arts. 115, 116, 117 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) Errónea aplicación de la Ley adjetiva con relación al art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP); iii) Errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]; iv) Insuficiencia de fundamentación [art. 370 inc. 5) del CPP]; y, v) Valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP]; lo que violentaría la garantía constitucional de la seguridad jurídica, dado que el derecho de apelar o impugnar una Resolución es un medio que la Ley concede a las partes para que un Tribunal de alzada revise dicho fallo y resuelva dándole una respuesta sobre los puntos reclamados; sin embargo, no fue cumplido por el Auto de Vista recurrido, resultando contradictorio a los Autos Supremos: 417 de 19 de agosto de 2003, que determinaría que el Tribunal de apelación debe resolver sobre los puntos reclamados en la apelación, más aún si los puntos no resueltos se constituyen en el fundamento principal y esencial del recurso de apelación restringida, como que: a) Fue sentenciado por el delito de Encubrimiento en el entendido de que su persona había ido a avisar a la familia del autor del hecho sobre lo sucedido, no considerando que primeramente fue a la policía a manifestar lo que había sucedido en su granja; b) Se basó en supuestos testigos que no vieron nada ni estuvieron en el lugar de los hechos, calumniándole de manera subjetiva por quedarse con su granja; y, c) No se tomó en cuenta el voto disidente de dos de los jueces que lo declararon absuelto del delito de Encubrimiento; y, 373 de 22 de junio de 2004, que establecería, que al Tribunal de apelación le corresponde analizar la debida aplicación de las normas constitucionales, materiales y sustantivas que hacen los Tribunales inferiores; sin embargo, en su caso, afirma, que se limitó a ratificar la Sentencia sin la debida motivación
- Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la referida Sentencia, el imputado Carlos Sánchez Salazar interpuso recurso de apelación restringida (fs
- c)Por diligencia de 17 de noviembre de 2015 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- Concluye su recurso citando los Autos Supremos 418 de 10 de octubre de 2006, 233
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, respecto al único motivo, donde el recurrente reclama que el Auto de Vista
- En cuanto a la cita del “Auto de vista No 122 registrado a fs
- Finalmente, respecto a la cita de los Autos Supremos 418 de 10 de octubre de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
