A lo ya señalado, se debe añadir que el recurrente en su apelación restringida omitió
Según Franz Von Liszt, `La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor´ y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, `es un medio de tutela jurídica´ afirmando que `No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy´ (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que `la queja que continuamente brota de las prisiones , donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal, siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal´ en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es `garantista´ y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal.”
De la denunciada y los precedentes invocados resultan emergentes de la misma temática; es decir, que resulta un defecto insubsanable la falta de fundamentación del quantum de la pena, situación que hace ver que se cumplió con el presupuesto de establecer el hecho fáctico similar; por lo que, corresponde verificar si resulta evidente o no los agravios señalados por el impetrante.
Con la finalidad de evidenciar lo manifestado corresponde remitirnos a los argumentos del recurso de apelación restringida, a efectos de verificar si dentro de las pretensiones manifestadas se encuentra la denuncia de la falta de fundamentación respecto del quantum de la pena con las características denunciadas, de donde se puede afirmar que en dicho recurso en el punto uno hace alusión a: “…Acuso defecto de la Sentencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, errónea calificación de los hechos y errónea fijación de la pena ART. 370 inc. 1) del CPP”, de donde resulta que si bien es cierto que en dicho punto refirió la errónea fijación de la pena; sin embargo, de la argumentación realizada se observa que solamente se refiere a la errónea aplicación de la Ley sustantiva exclusivamente respecto de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Robo, previstos y sancionados por los arts. 298 y 331 del CP y en absoluto hace argumentación alguna respecto de la fijación de la pena; este aspecto contrastado con los argumentos del Auto de Vista, respecto de este punto se advierte que el Tribunal de alzada de manera puntual realiza una respuesta basada en los argumentos fundamentados respecto del recurso planteado; es decir, hace una análisis respecto de la que si se advirtió en la Sentencia la fundamentación y la configuración de los elementos constitutivos de los tipos penales y su adecuación a los art. 298 y 331 del CP; argumentación que sustentaría que no existiría la errónea aplicación de la Ley sustantiva, sumado a ello advirtió que respecto de los argumentos esgrimidos que la Sentencia en el punto VI sobre la Determinación del y fundamentación de la Penal, con la respectiva fundamentación se fijó la pena aplicando la dosimetría penal querida para el caso, por lo que la Sentencia corresponde al marco fáctico acreditado en el juicio.
A lo ya señalado, se debe añadir que el recurrente en su apelación restringida omitió argumentar el porqué de la denuncia de la errónea fijación de la pena, a lo que el Tribunal de alzada en el marco de lo solicitado respondió a lo pretendido; aspecto que hace ver, que el Auto de Vista no pudo pronunciarse de manera puntual respecto de los aspectos que ahora señala en casación, debido a que esos extremos el ahora recurrente no los solicitó puntualmente en su recurso de apelación restringida; es decir, [el Auto de Vista no contó con la debida fundamentación respecto de la denuncia de que no se aplicó de manera correcta la docimetría penal en el quantum de la pena ya que esta fue excesiva y no consideró las atenuantes, como ser que presentó en juicio el registro judicial de antecedentes (REJAP), no consideró su vejes (70 años), familia, así como tampoco tomo en cuenta el haber estado por más de 25 años al servicio de la patria en su condición de ex músico del Ejército Boliviano, aspectos que se adecuarían a las previsiones establecidas en el art. 40 inc. 2) del CP]; denuncia que no se advierte en su recurso de apelación restringida, aspectos por los que la resolución impugnada se emitió en base a las previsiones contenidas por el art. 398 del CPP, que establece que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; de la misma forma de acuerdo al art. 17.II de la LOJ, establece que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, lo que obedece a la congruencia que deben observar los fallos a tiempo de resolver las cuestiones planteadas, sujetándose a los puntos expresamente observados o impugnados en la interposición de los recursos; en consecuencia, se advierte que lo señalado no es evidente al haberse pronunciado el mismo respecto de los aspectos reclamados
- Por memorial presentado el 12 de junio de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 676/2017-RA de 4 de septiembre,
- El Auto de Vista a momento de resolver la denuncia de la existencia del defecto
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Existe la certeza de que el ingresó al domicilio ajeno, rompiendo candados por lo que
- II.2. De la apelación restringida
- Contra dicha Sentencia Ciriaco Mamani Solíz, interpuso apelación restringida bajo los siguientes argumentos
- Acusa defecto de la Sentencia por basarse en valoración defectuosa de la prueba, comprendida en
- También denuncia la existencia del defecto de la Sentencia por insuficiencia y contradicción de la
- Con relación al tercer punto respecto del defecto comprendido en los arts
- Con relación al cuarto agravio (Violación del principio de Constitucional In dubio Pro Reo previsto
- En el recurso de casación plateado el impetrante denunció que el Auto de Vista incurrió
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto de la denuncia realizada por la parte recurrente, es preciso evidenciar si existió contradicción
- Respecto del único motivo, se advierte que el recurrente a tiempo de denunciar la falta
- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la `legalidad´, cumple una
- Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una
- A lo ya señalado, se debe añadir que el recurrente en su apelación restringida omitió
- En ese entendido, el recurrente pretende que este Tribunal, resuelva directamente una denuncia, sin que
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
