Auto Supremo AS/0254/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0254/2018-RRC

Fecha: 24-Abr-2018

Con relación al tercer punto respecto del defecto comprendido en los arts


Finalmente, el apelante denunció la violación del principio constitucional In Dubio Pro Reo, conforme lo establece el art. 116 de la CPE.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso interpuesto y como consecuencia confirmó la Sentencia impugnada, en base a los siguientes argumentos:

Con relación al primer motivo denunciado [art. 370 inc. 1) del CPP] señala que este defecto se produce, cuando se aplica una norma sustantiva que no corresponde el marco fáctico acreditado en el juicio; o cuando no obstante, de aplicarse la norma correspondiente se le da un alcance o sentido distinto al que debe dársele, en la Litis se denuncia que no se hubiera observado y aplicado erróneamente, en relación al tipo penal de Allanamiento y Robo objeto de juicio y consiguiente Sentencia; en relación al defecto, se aduce que el Juez no aplicó correctamente la norma porque no existe prueba documental, ni testifical que demuestren que el imputado ingresó y salió de la casa con los treinta sacos de quinua; en ese sentido señala que, de la revisión de la Sentencia, se tiene que en el punto V sobre la fundamentación jurídica, se tiene expresado de cómo y por qué el Tribunal A quo aplicó la Ley sustantiva y no se advierte que se hubiese aplicado erróneamente, habiendo tomado en cuenta todos los parámetros para adecuar el accionar del imputado recurrente a lo descrito en la norma para luego calificar los hechos, en el punto de Fundamentación Descriptiva y Fundamentación Analítica intelectiva, se tiene expresado en la primera parte de la descripción de la prueba se advierte la aplicación de la sana crítica, hacer un análisis de la prueba testifical y literal, concluyendo la correcta aplicación del art. 365 del CPP, primera parte que dispone: “Se dictará Sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el Juez o Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado”, habiendo aplicado el Tribunal A quo la referida norma porque del análisis de la prueba ha establecido que el imputado recurrente ha sido reconocido por el testigo Barbarita Flores quien vio que el imputado y otras personas estaban manipulando el candado del domicilio de las víctimas; así también señaló que la Sentencia fundamenta, en la parte del punto VI sobre la determinación y Fundamentación de la pena, con la respectiva fundamentación se fijó la pena aplicando la dosimetría requerida al caso, por lo que la Sentencia responde al marco fáctico acreditado en el juicio, por lo que rechaza este motivo.

Respecto del segundo motivo referido al defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6), con relación al art. 173 del CPP, señala que la Sentencia en la parte referida a la fundamentación descriptiva de la prueba y fundamentación analítica intelectiva de la revisión de esos contenidos, se establece que la prueba fue valorada coherentemente respondiendo al iter lógico, en los juicios vertidos sobre la prueba; y el Tribunal de mérito, luego de analizar la prueba producida en juicio llega a la conclusión de que los hechos encajan a los tipos penales previstos por los arts. 298 y 331 del CP; es decir, a la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Robo, en relación a la participación del imputado en los ilícitos acusados, su grado de culpabilidad y la pena impuesta, porque la prueba admitida, producida o incorporada al juicio oral público, continuo y contradictorio ha sido suficiente para generar en el Tribunal a quo, convicción plena más allá de la duda razonable sobre la responsabilidad del imputado recurrente; motivos por los cuales el Tribunal de alzada afirma que observó lo dispuesto por el art. 173 del CPP; en consecuencia, no es evidente que el Tribunal de mérito haya incurrido en valoración defectuosa de la prueba, prevista en el art. 370 inc. 6) del CP, razón por la cual no se puede aplicar el art. 363 incs. 2) y 3) del CPP, como pretende el recurrente.

Con relación al tercer punto respecto del defecto comprendido en los arts. 370 inc. 5) con relación al 124 del CPP, haciendo referencia al Auto Supremo 215/2013 de 12 de junio, para señalar que la Sentencia cumplió con todos los aspectos referidos a la fundamentación, bajo los parámetros de que la Sentencia cumple los presupuestos descritos porque estableció los contenidos y argumentados jurídicos, al haberse referido al delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Robo, cumpliendo con las previsiones establecidas por el art. 124 del CPP