CONSIDERANDO III
Añadió que el Auto de Vista importa por una parte, una resolución arbitraria, incongruente, con falta absoluta de análisis del expediente por ser muy sintética y sin fundamento jurídico, que no consideró ninguno de los puntos expuestos en su recurso de apelación, limitándose a señalar que al haberse declarado probada la demanda se procedió conforme a derecho y no se transgredió ninguna disposición legal “vigente”, cuando en el caso, debió aplicarse el Código Civil abrogado.
Indicó que se interpretó erróneamente el art. 662 del Código Civil abrogado, indicando que para que la donación sea válida debe realizarse entre vivos, cuando la indicada disposición legal reza que la donación puede hacerse entre vivos. También el art. 665 del mismo código, manifiesta que se puede donar puramente y bajo condición y que las donaciones hechas bajo condiciones imposibles o que dependan del éxito de la sola voluntad del donante son nulas, lo cual concuerda con el art. 666 que señala que la donación no producirá efecto alguno, sino desde el día de su aceptación por un acto público.
II.2.1. Petitorio
Solicitaron se case en su totalidad el auto de vista recurrido.
Corridos en traslado los tres recursos, fueron respondidos en los términos contenidos en los memoriales que cursan de fs. 832 a 834, 835 a 836 y 837 a 841 vta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En los tres recursos de casación, se ha planteado la nulidad de la resolución impugnada porque carece de fundamentación y motivación y así, resulta necesario precisar la siguiente doctrina legal:
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico. En ese sentido, los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado
Indicó que se interpretó erróneamente el art. 662 del Código Civil abrogado, indicando que para que la donación sea válida debe realizarse entre vivos, cuando la indicada disposición legal reza que la donación puede hacerse entre vivos. También el art. 665 del mismo código, manifiesta que se puede donar puramente y bajo condición y que las donaciones hechas bajo condiciones imposibles o que dependan del éxito de la sola voluntad del donante son nulas, lo cual concuerda con el art. 666 que señala que la donación no producirá efecto alguno, sino desde el día de su aceptación por un acto público.
II.2.1. Petitorio
Solicitaron se case en su totalidad el auto de vista recurrido.
Corridos en traslado los tres recursos, fueron respondidos en los términos contenidos en los memoriales que cursan de fs. 832 a 834, 835 a 836 y 837 a 841 vta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En los tres recursos de casación, se ha planteado la nulidad de la resolución impugnada porque carece de fundamentación y motivación y así, resulta necesario precisar la siguiente doctrina legal:
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico. En ese sentido, los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado
