Auto Supremo AS/0268/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0268/2018-RA

Fecha: 27-Abr-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 268/2018-RA
Sucre, 27 de abril de 2018

Expediente: La Paz 13/2018
Parte Acusadora: Juan Eduardo Michel Vargas y otros
Parte Imputada: Ludy Norma Barahona de Durán
Delito: Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1066 a 1080, Ludy Norma Barahona Michel de Durán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 52/2017 de 11 de octubre, de fs. 1048 a 1053 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Karlo Brito Pozo en representación legal de Juan Eduardo Michel Vargas, Martha Yolanda Michel Vargas y María Renee Michel de Soria contra la recurrente, por la supuesta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 010/2014 de 9 de junio (fs. 847 a 854), la Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; declaró a Ludy Norma Barahona Michel de Durán, absuelta de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, por no existir convicción suficiente para generar responsabilidad penal en la acusada, con costas, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda de la imputada mediante Resolución complementaria de 18 de julio de 2014 (fs. 860).

b)Contra la mencionada Sentencia y la Resolución de 18 de julio de 2014, la imputada Ludy Norma Barahona Michel de Durán (fs. 921 a 925 vta.) y Karlo Brito Pozo en representación legal de Juan Eduardo Michel Vargas, Martha Yolanda Michel Vargas y María Renee Michel de Soria (fs. 928 a 932) a su turno, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por los Autos de Vista 03/2015 de 16 de enero (fs. 953 a 959) y 75/2016 de 3 de junio (fs. 992 a 995), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 570/2015-RRC de 4 de septiembre (fs. 982 a 988) y 267/2017-RRC de 17 de abril (fs. 1032 a 1038 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 52/2017 de 11 de octubre, que declaró admisibles y procedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y el Auto Complementario de 18 de julio de 2014, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

c)Por diligencia de 17 de noviembre de 2017 (fs. 1054), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)La recurrente denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado; puesto que, el Tribunal de apelación hubiere omitido las directrices dispuestas por Auto Supremo 267/2017-RRC de 17 de abril, en lo que respecta a corregir directamente el defecto referido al levantamiento de la anotación preventiva observado en la Resolución de mérito, sin necesidad de ordenar la reposición del juicio; y, pronunciarse respecto al último punto denunciado en alzada, alusivo a la falta de fundamentación del Auto Complementario de la Sentencia.

Como precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos 050/2013-RRC de 1 de marzo; y, 267/2017-RRC de 17 de abril, dictado dentro de la presente causa.

2)Previo a citar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 316/2009 de 19 de marzo, 257/2011 de 6 de mayo, 463/2010 de 1 de octubre y 160/2007 de 2 de febrero, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba al aseverar que los interdictos no definen ningún derecho de propiedad; sin tomar en cuenta, que la Sentencia bajo parámetros de fundamentación, probidad, motivación y sana crítica, valoró y probó su calidad de heredera; de igual forma, señala que el Auto de Vista impugnado revalorizó y otorgó su propia interpretación a las testificales de Fanny Amonzabel Azin y Wendy Marina del Rosario Díaz Lazarte.

3)Haciendo alusión a la prueba 27, correspondiente al acta de ingreso e inventario de bienes efectuada por el Dr. Jorge Canedo Duran; la recurrente señala que el Auto de Vista impugnado es incongruente y contradictorio a la doctrina prevista por los Autos Supremos 340/2016 de 28 de agosto, y 050/2013-RRC de 1 de marzo; al afirmar de manera sesgada que la Juez de mérito no fundamentó el valor otorgado a la prueba aludida; además de ello, puntualiza que el Auto de Vista impugnado “en su parte 1, 2 y 2.2” (sic), es contradictorio al referir “debía observar el juez a quo, si era o no una sentencia de ejecución o meramente declarativa y no solo hacer una mención del mismo” (sic), pretendiendo ligar la Sentencia civil de interdicto de adquirir la posesión y su Auto de Vista a la citada prueba 27.

4)Finalmente, a tiempo de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 309/2012 de 29 de octubre y 49/2012 de 16 de marzo, acusa que el Auto de Vista 52/2017 incurre en incongruencia omisiva al no cumplir su deber de verificar que la Juez de mérito incurrió en indebida fundamentación del Auto Complementario de la Sentencia a tiempo de rechazar las enmiendas relativas a las decisiones accesorias tomadas; aspecto reclamado en alzada y observado por el Auto Supremo 270/2015; siendo contradictorio a la doctrina legal aplicable prevista por los Autos Supremos 309/2012 de 29 de octubre y 49/2012 de 16 de marzo.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista ahora impugnado el 17 de noviembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, la recurrente a tiempo de exponer el primer motivo de su casación, en el cual denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, invoca los Autos Supremos 50/2013-RRC de 1 de marzo -que a su vez rememora el 319/2012-RRC de 4 de diciembre- y 267/2017-RRC de 17 de abril, señalando que el Tribunal de apelación debió rectificar directamente los defectos observados a la Resolución de mérito sin necesidad de disponer el reenvío de la causa, por lo que esta Sala Penal asume que la imputada cumple con el requisito de invocar precedentes y establecer la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, más aun cuando plantea un eventual incumplimiento de la doctrina establecida en un fallo emitido por este Tribunal con anterioridad en la presente causa, por consiguiente, el motivo expuesto deviene en admisible.

Con relación al segundo motivo, referido a una supuesta contradicción entre la Resolución de alzada y los Autos Supremos 316/2009 de 19 de marzo, 257/2011 de 6 de mayo –mismo que reitera la jurisprudencia del Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005-, 463/2010 de 1 de octubre y 160/2007 de 2 de febrero, en virtud a que el Tribunal de apelación está impedido de revalorizar prueba en alzada, aspecto en que contradictoriamente hubieren ingresado los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tiempo de revalorizar las testificales de Fanny Amonzabel Azin, Wendy Marina del Rosario Díaz Lazarte y el interdicto de adquirir la posesión; es previsible también el cumplimiento de los requisitos estatuidos en el art. 417 del citado CPP, pues la supuesta contradicción fue precisada por la recurrente y en su mérito corresponde la admisibilidad del motivo.

Similar criterio debe ser asumido con relación al tercer motivo, en el cual se acusa la incongruencia y contradicción de la Resolución de apelación en relación a la prueba Nº 27; pues invocando los Autos Supremos 340/2016 de 28 de agosto, y 050/2013-RRC de 1 de marzo -que a su vez se remite a la opinión sentada por Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre-, refiere la recurrente que la aplicación de los precedentes contradictorios invocados, fue inobservada por el Tribunal de alzada a tiempo de señalar que la Sentencia no fundamenta el valor otorgado a la prueba aludida; en consecuencia, también corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada.

Por último, en el cuarto motivo la recurrente denuncia incongruencia omisiva del Auto de Vista 52/2017, al no haberse pronunciado sobre su reclamo realizado en apelación restringida bajo el rótulo “Defecto de la sentencia previsto en el art. 370 Inc. 5 de la ley 1970, que no exista fundamentación de la complementación y enmienda que es parte de la sentencia o este sea insuficiente o contradictoria” (sic) –aspecto también señalado por Auto Supremo 270/2015-; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 309/2012 de 29 de octubre y 49/2012 de 16 de marzo –emitido de acuerdo al entendimiento ratificado por Auto Supremo 30 de enero de 2012-, referidos por la glosa parcial transcrita en el memorial de casación, a la obligación que tiene el Tribunal de apelación a pronunciarse respecto a todos y cada uno de los puntos denunciados en alzada; por ende, corresponde el análisis de fondo del motivo ante la observancia de los requisitos de admisión.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Ludy Norma Barahona Michel de Durán, de fs. 1066 a 1080; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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