CONSIDERANDO IV
Sobre tal aspecto corresponde señalar el contenido del Auto Supremo Nº 992/2017-RI de 20 de septiembre: “…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto…De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales. Diferencia que resulta trascendental a la hora de interponer el recurso de casación en el fondo o en la forma, pues, para tal efecto resulta necesario realizar una precisa diferenciación entre ambas categorías de normas…En ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 613 a 619, se puede establecer que el recurrente impugna inicialmente el Auto de Vista Nº 483/2016 de fecha 28 de noviembre, cuando fue notificado con dicho fallo en fecha 29 de noviembre de 2016, siendo que su momento oportuno no impugnó dicha decisión trayendo recién a colación su inconformidad con la mencionada resolución de segunda instancia, extemporáneamente además la resolución impugnada no ha sido concedida mediante Auto de fs. 626, no mereciendo mayor pronunciamiento al respecto.
En relación a la impugnación contra el Auto de Vista Nº SCCII - 61/2018 de 08 de marzo, el recurrente trae a casación aspectos que vinculados a refutar la decisión de fondo dentro de la presente causa, sin tomar en cuenta que el Auto de Vista ahora recurrido, en su parte dispositiva declara la INADMISIBILIDAD, del recurso de apelación por su extemporánea presentación, es decir, el Tribunal de segunda instancia al evaluar los requisitos de admisibilidad del recurso de alzada se limita a establecer que el mismo fue presentado fuera del término legal, sin ingresar a la evaluación de los agravios presentados por el ahora recurrente en su recurso de apelación y por tal motivo el Ad quem cerró el debate, de lo considerado previamente correspondía al ahora recurrente limitar su recurso a cuestionar dicho aspecto y vincular su denuncia a aspectos sobre un supuesto error que hubiera cometido el Tribunal Ad quem sobre la admisibilidad de su recurso de apelación, es decir sobre el supuesto error en el cómputo del plazo y peticionar en definitiva la nulidad del Auto de Vista, lo que no se ha hecho en la especie.
En relación a lo anterior, es también preciso señalar que la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, instituyó sobre las formas establecidas de la Resolución del Auto de Vista, es así que en su art. 218.II num. 1) inc. a), establece causal de Inadmisibilidad cuando el recurso de apelación se hubiera presentado después de vencido el término, aspecto que fue asumido por el tribunal de apelación, motivo por el cual el Ad quem no ha ingresado a considerar aspectos de fondo.
Otro aspecto a ser tomado en cuenta por el art. 274.I num.3) del Código Procesal Civil que señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 613 a 619, se puede establecer que el recurrente impugna inicialmente el Auto de Vista Nº 483/2016 de fecha 28 de noviembre, cuando fue notificado con dicho fallo en fecha 29 de noviembre de 2016, siendo que su momento oportuno no impugnó dicha decisión trayendo recién a colación su inconformidad con la mencionada resolución de segunda instancia, extemporáneamente además la resolución impugnada no ha sido concedida mediante Auto de fs. 626, no mereciendo mayor pronunciamiento al respecto.
En relación a la impugnación contra el Auto de Vista Nº SCCII - 61/2018 de 08 de marzo, el recurrente trae a casación aspectos que vinculados a refutar la decisión de fondo dentro de la presente causa, sin tomar en cuenta que el Auto de Vista ahora recurrido, en su parte dispositiva declara la INADMISIBILIDAD, del recurso de apelación por su extemporánea presentación, es decir, el Tribunal de segunda instancia al evaluar los requisitos de admisibilidad del recurso de alzada se limita a establecer que el mismo fue presentado fuera del término legal, sin ingresar a la evaluación de los agravios presentados por el ahora recurrente en su recurso de apelación y por tal motivo el Ad quem cerró el debate, de lo considerado previamente correspondía al ahora recurrente limitar su recurso a cuestionar dicho aspecto y vincular su denuncia a aspectos sobre un supuesto error que hubiera cometido el Tribunal Ad quem sobre la admisibilidad de su recurso de apelación, es decir sobre el supuesto error en el cómputo del plazo y peticionar en definitiva la nulidad del Auto de Vista, lo que no se ha hecho en la especie.
En relación a lo anterior, es también preciso señalar que la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, instituyó sobre las formas establecidas de la Resolución del Auto de Vista, es así que en su art. 218.II num. 1) inc. a), establece causal de Inadmisibilidad cuando el recurso de apelación se hubiera presentado después de vencido el término, aspecto que fue asumido por el tribunal de apelación, motivo por el cual el Ad quem no ha ingresado a considerar aspectos de fondo.
Otro aspecto a ser tomado en cuenta por el art. 274.I num.3) del Código Procesal Civil que señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”
- Partes: Florinda Andrade Cáceres. c/ Teodoro Martínez y otros
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO III
- La exigencia descrita precedentemente obedece a la tesis de que el recurso de casación es
- CONSIDERANDO IV
- De donde se concluye que si bien el recurrente en una pequeña parte de su
- De lo expuesto al no haber dado el recurrente cumplimiento a lo descrito dentro de
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
