Auto Supremo AS/0123/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0123/2018

Fecha: 07-May-2018

Debemos recordar que la Constitución Política del Estado que en su art

Argumenta que la Ley 321, indica: “se incorpora a la LGT, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes y NO así a los eventuales o no permanentes”, aspecto que en el presente caso, el demandante es a contrato y eventual, siendo aplicable el art. 519 del Código Civil; mal se puede inmiscuir, imponer o enmarcar que los derechos del demandante se encuentren dentro de la Ley 321 y D.S. 110, siendo injusta la sentencia y auto de vista, siendo totalmente incorrecta.
Debemos recordar que la Constitución Política del Estado que en su art. 115.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I) relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla entre otros la seguridad jurídica, el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I) de la CPE. de igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) en su art. 3 con relación al art. 30 establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso