II
Según la doctrina una resolución judicial (Auto de Vista), puede contener dos tipos de errores: error in jundicando o error in procedendo. El recurrente plantea casación en el fondo, mismo que hace referencia a que la autoridad judicial habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, siendo el mecanismo procesal idóneo para reclamar este error la casación en el fondo, por las causales previstas en el art. 271 del CPC, por lo que al respecto corresponde señalar lo siguiente:
II.1.- Acusa que el Auto de Vista ahora recurrido, en su CONSIDERANDO I, ha determinado: “en el caso de autos el señor Edgar Albeo Lujan Aro, ha desempeñado su trabajo en la institución hoy demandada, en calidad de consultor en línea, en el proyecto de Fortalecimiento a los Servicios de Salud, como técnico I”, entonces se le aplicó las disposiciones contenidas en la Ley 1178, Ley 2027, Ley 2341, por lo que no le corresponde INDEMNIZACION, sin embargo, no se establece cual es el agravo sufrido, o la vulneración a la mencionada norma sustantiva, por lo que no es posible considerar, para ingresar en el fondo del asunto
II.1.- Acusa que el Auto de Vista ahora recurrido, en su CONSIDERANDO I, ha determinado: “en el caso de autos el señor Edgar Albeo Lujan Aro, ha desempeñado su trabajo en la institución hoy demandada, en calidad de consultor en línea, en el proyecto de Fortalecimiento a los Servicios de Salud, como técnico I”, entonces se le aplicó las disposiciones contenidas en la Ley 1178, Ley 2027, Ley 2341, por lo que no le corresponde INDEMNIZACION, sin embargo, no se establece cual es el agravo sufrido, o la vulneración a la mencionada norma sustantiva, por lo que no es posible considerar, para ingresar en el fondo del asunto
- CONSIDERANDO I
- I
- Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista
- Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto
- II
- En relación al D
- Debemos recordar que la Constitución Política del Estado que en su art
- De la compulsa de la normativa constitucional citada, se tiene que las relaciones laborales son
- Por lo señalado, el recurrente no puede aducir violación a las normas administrativas, pues corresponde
- El DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se sustituyó este bono con
- Por los antecedentes del proceso, se demuestra que el demandante trabajó en el Gobierno Municipal
- En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
