I
I.2.- Auto de Vista
Deducido recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 12 de septiembre de 2016 (fojas 35 a 36), CONFIRMA la Sentencia Nº 200/016 de fecha 27 de julio de 2016.
I.3.- Recurso de Casación
Que, del referido Auto de Vista, José Romero Saavedra, Alex Jorge Sanchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira Isabel Flores Choque en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpusieron recurso de casación en el fondo de fojas 41 y vuelta, en el que expresaron lo siguiente:
I.3.1.- Acusaron que el Auto de Vista ahora recurrido, en su CONSIDERANDO I, ha determinado: “en el caso de autos el señor Edgar Albeo Lujan Aro, ha desempeñado su trabajo en la institución hoy demandada, en calidad de consultor en línea, en el proyecto de Fortalecimiento a los Servicios de Salud, como técnico I”, entonces se le aplicó las disposiciones contenidas en las Leyes 1178, Ley 2027, Ley 2341, por lo que no le corresponde INDEMNIZACION
I.3.2.- Indicaron que se produjo la indebida e incorrecta aplicación del D.S. Nº 110 de 01 de mayo de 2009, mismo que tiene alcance a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo por disposición de la Ley 321 del 20 de diciembre de 2012, y no así a la demandante considerada como servidora púbica, cuya relación laboral estaba sujeta a contrato en los términos de la Ley Nº. 2027, habiendo suscrito un contrato que al amparo de lo establecido por el art. 519 del Código Civil, es ley entre partes, no correspondiéndole beneficios sociales, vacaciones, aguinaldos, ni subsidio de frontera
Deducido recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 12 de septiembre de 2016 (fojas 35 a 36), CONFIRMA la Sentencia Nº 200/016 de fecha 27 de julio de 2016.
I.3.- Recurso de Casación
Que, del referido Auto de Vista, José Romero Saavedra, Alex Jorge Sanchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira Isabel Flores Choque en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpusieron recurso de casación en el fondo de fojas 41 y vuelta, en el que expresaron lo siguiente:
I.3.1.- Acusaron que el Auto de Vista ahora recurrido, en su CONSIDERANDO I, ha determinado: “en el caso de autos el señor Edgar Albeo Lujan Aro, ha desempeñado su trabajo en la institución hoy demandada, en calidad de consultor en línea, en el proyecto de Fortalecimiento a los Servicios de Salud, como técnico I”, entonces se le aplicó las disposiciones contenidas en las Leyes 1178, Ley 2027, Ley 2341, por lo que no le corresponde INDEMNIZACION
I.3.2.- Indicaron que se produjo la indebida e incorrecta aplicación del D.S. Nº 110 de 01 de mayo de 2009, mismo que tiene alcance a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo por disposición de la Ley 321 del 20 de diciembre de 2012, y no así a la demandante considerada como servidora púbica, cuya relación laboral estaba sujeta a contrato en los términos de la Ley Nº. 2027, habiendo suscrito un contrato que al amparo de lo establecido por el art. 519 del Código Civil, es ley entre partes, no correspondiéndole beneficios sociales, vacaciones, aguinaldos, ni subsidio de frontera
- CONSIDERANDO I
- I
- Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista
- Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto
- II
- En relación al D
- Debemos recordar que la Constitución Política del Estado que en su art
- De la compulsa de la normativa constitucional citada, se tiene que las relaciones laborales son
- Por lo señalado, el recurrente no puede aducir violación a las normas administrativas, pues corresponde
- El DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se sustituyó este bono con
- Por los antecedentes del proceso, se demuestra que el demandante trabajó en el Gobierno Municipal
- En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
