Por lo señalado, el recurrente no puede aducir violación a las normas administrativas, pues corresponde
Por lo señalado, el recurrente no puede aducir violación a las normas administrativas, pues corresponde a los tribunales que imparten justicia dentro del Estado Plurinacional, velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en una materia en la que las normas que la rigen se encuentran consideradas en el ámbito del orden público, que significa que se hallan fuera de las posibilidades de ser modificadas por acuerdo o voluntad de las partes; es decir, que la obligatoriedad de observancia de las normas laborales no constituye un deber impuesto por la autoridad, sino derivado del cumplimiento de la constitución y las leyes, por lo que no es evidente que el auto recurrido ocasione daño económico al Gobierno Municipal de Cobija
- CONSIDERANDO I
- I
- Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista
- Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto
- II
- En relación al D
- Debemos recordar que la Constitución Política del Estado que en su art
- De la compulsa de la normativa constitucional citada, se tiene que las relaciones laborales son
- Por lo señalado, el recurrente no puede aducir violación a las normas administrativas, pues corresponde
- El DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se sustituyó este bono con
- Por los antecedentes del proceso, se demuestra que el demandante trabajó en el Gobierno Municipal
- En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
