Auto Supremo AS/0289/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0289/2018-RRC

Fecha: 07-May-2018

En el presente recurso de casación, el recurrente Marco Antonio Rueda Justiniano en su condición


Señala que en aplicación del art. 407 del CPP, el apelante mencionó claramente las disposiciones legales vulneradas y como debían aplicarse o interpretarse, haciendo referencia principalmente a una valoración defectuosa de la prueba, haciéndolo de manera precisa y determinada a los elementos de prueba observados y al efecto hace referencia a las Sentencias Constitucionales 1598/2005-R de 9 de diciembre y 0648/2005-R de 14 de junio; por consiguiente, señala que ante la existencia de vicios absolutos e insalvables en la Sentencia; por lo que en apego a lo determinado por el art. 169 inc. 3) del CP, los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, concordante con el inc. 6) del art. 370 de la misma norma; por todo lo expuesto, se llega a la conclusión que el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes; ya que, incurrió en valoración defectuosa de la prueba antes citada; consiguientemente, existen defectos o infracciones acusadas por el acusado, por lo que corresponde anular totalmente la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal conforme lo determina el art. 413 primera parte del CPP, con el consiguiente reenvío del expediente.

III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON RELACIÓN A LOS PRECEDENTES INVOCADOS.
En el presente recurso de casación, el recurrente Marco Antonio Rueda Justiniano en su condición de apoderado legal de Jorge Antelo Justiniano denuncia: 1) El Auto de Vista es contradictorio con el precedente invocado, porque no se indica de manera fundada donde radica el error de la Sentencia y si dicho error es subsanable o no; pese a ello, dicha resolución incurrió en revalorización como se establece del Auto Complementario; y, 2) El Tribunal de alzada incurrió en revaloración cuando realiza el análisis de una supuesta valoración defectuosa de la prueba, sin indicar porqué considera que habría sido defectuosamente valorada y menos efectuar el análisis lógico de la valoración de la prueba realizada por el Juez de Sentencia, lo cual no significa realizar una nueva valoración, sino someter al control de impugnación el razonamiento del Tribunal inferior. Remarcó en este punto que el Tribunal de apelación actuó de manera ultra petita, en razón a que el principio de verdad material no fue objeto de impugnación, tampoco el imputado se refirió a la prueba (fs. 500), por consiguiente el Tribunal de alzada no podía ingresar a considerar dicha prueba, más aun si fue excluida en el juicio oral y el imputado no hizo reserva alguna de dicha exclusión; sin embargo, el Tribunal de alzada la valoró, lo que implica un doble defecto, incorporar prueba excluida y además valorarla; aspectos por los cuales, corresponde ingresar al análisis de fondo a efectos de verificar dichos extremos