Auto Supremo AS/0289/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0289/2018-RRC

Fecha: 07-May-2018

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art

Que, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba el Tribunal de Alzada, deberá pronunciar el respectivo auto de vista con el fundamento que corresponda al artículo 124 con relación a los artículos 173, 359 y 370 inciso 6) in fine del CPP; en consecuencia, aplicará el artículo 413 del indicado código penal adjetivo”.
De la doctrina legal señalada y el supuesto defecto del Auto de Vista, son referidos a la misma temática procesal; de donde se advierte la similitud del hecho fáctico, por lo que corresponde verificar los aspectos denunciados por el recurrente.

De los motivos expuestos se advierte que los mismos de manera concurrente denuncian, primero de que si el Auto de Vista advirtió error en la Sentencia, debió indicar y fundamentar en que consistió el mismo, situación que a su criterio no ha ocurrido en autos y segundo que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba, confiesa en el Auto Complementario emitido y también que dicha resolución violó el art. 370 inc. 6) del CPP, porque el Tribunal de alzada concluyó que se incurrió en valoración defectuosa de la prueba, sin indicar porqué considera que habría sido defectuosamente valorada y menos efectuar el análisis lógico de la valoración de la prueba realizada por el Juez de Sentencia, por el contrario hubiera incurrido en revalorización de la prueba, actuando de manera ultra petita, en razón a que el principio de verdad material no fue objeto de impugnación, tampoco el imputado se refirió a la prueba a fs. 500; por consiguiente, el Tribunal de alzada no podía ingresar a considerar dicha prueba, más aun si fue excluida en el juicio oral y el imputado no hizo reserva alguna de dicha exclusión; sin embargo, el Tribunal de alzada la valoró, lo que implica un doble defecto, incorporar prueba excluida y además valorarla.

En consecuencia, corresponde verificar que si el Auto de Vista advirtió un error en la Sentencia, debió indicar y fundamentar en que consistió el mismo, situación que a criterio del recurrente no ocurrió, cuyo incumplimiento lesiona el debido proceso no solo por la falta de fundamentación, sino por la contradicción manifiesta entre lo que se resolvió y la resolución invocada, la cual también determina que es posible corregir directamente el error, cuando no sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba; al respecto, corresponde remitirnos a la referida resolución a efectos de constatar lo afirmado; en consecuencia, se observa que el Tribunal de la de alzada señaló que se debe aplicar la verdad material ante la existencia de un documento que se encuentra a “fs. 300 (500)”, señalando que un simple incidente sobre la exclusión probatoria no puede desvirtuar el hecho principal, por lo que la en la Sentencia hubiera existido una valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, constituyéndose este aspecto en causal suficiente para anular la Sentencia; aspecto que, hace ver que el Auto de Vista si bien identificó cual el supuesto error en el que hubiera incurrido el Juez de Sentencia y que no se podía corregir de manera directa, porque es que el defecto se encontraba vinculado con la valoración de la prueba; sin embargo no obstante de ello, también se debe tener en cuenta que el recurrente denunció que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba aspecto que incluso fuera admitido por el Auto Complementario emitido; en ese sentido, es preciso remitirnos al contenido del Auto de Vista complementario a efectos de verificar dicha afirmación, de donde se tiene que dicha resolución señaló: “…este Tribunal indica que no se ha protestado el cheque conforme a Ley, si bien es evidente que se ha realizado la respectiva publicación en el periódico “El mundo” sin embargo cabe mencionar que este aspecto no es la base fundamental para dictar la respectiva resolución, toda vez, que este Tribunal ha realizado una valoración objetivamente a cada uno de los elementos de prueba ofrecidos por ambas partes; por lo que, la decisión que tomó este Tribunal es de anular la Sentencia dictada por el Juez inferior, disponiendo la reposición del juicio oral y el reenvió del expediente a otro Juez de Sentencia”. Por otro lado, dicha resolución también señala: “…Es necesario aclarar que el Auto de Vista Nº 17 de fecha 06 de marzo de 2017, es claro y preciso sin vacíos; toda vez, que este Tribunal ha realizado una valoración objetiva a cada uno de los elementos, tal como lo establece el art. 173 del CPP, “El cual indica que el juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba; aplicación de la sana critica; es decir, que el juzgador debe apreciar todos los elementos de prueba e incorporarlos al proceso; esto significa que el elemento de prueba conserva su valor individual pero una vez reconocido su valor, forma un conjunto entre sí para producir certeza o convicción, para que posteriormente sirva para dictar la respectiva resolución…”. Estos argumentos nos hacen ver que el Auto de Vista y su complementario incurrieron en contradicción con el precedente invocado siendo que auto complementario de manera expresa admite haber realizado una valoración de la prueba afirmando que: “este tribunal ha realizado una valoración objetiva de cada uno de los elementos de prueba, tal como lo establece el art. 173 del CPP”, situación que acredita se haya realizado una revalorización de los elementos probatorios e incluso se le asignó valor al analizar el documento: “…de fs. 300 (fs. 500) señalado que fue obtenido por orden judicial de buena fe para que la ASFI certifique la veracidad o situación jurídica del cheque, es decir observando todas las formalidades exigidas por Ley, lo que significa que nos encontramos ante el principio de verdad material; ya que un simple incidente sobre exclusión probatoria no puede desvirtuar el hecho principal”; lo que hace ver, que el Tribunal de alzada le asignó valor incluso a pruebas que el mismo afirma que fueron excluidas sin que incluso se observe que haya una resolución incidental que deje sin efecto dicha exclusión probatoria; en consecuencia, es preciso señalar que el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, pues si bien no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación; sin embargo, tiene la obligación de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito, como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado, más no asignarle un valor a ciertas pruebas que en su criterio fueran motivos de defectuosa valoración probatoria, lo que nos muestra que el Auto de Vista impugnado, no solo incurrió en contradicción con los precedentes invocados, sino con la doctrina señalada en el punto III de la presente resolución; en consecuencia, este punto denunciado resulta fundado.

Por otro lado, con relación a que el Auto de Vista hubiera incurrido en realizar una resolución ultra petita, es preciso realizar la revisión del recurso de apelación restringida para evidenciar si es cierto lo manifestado; en ese sentido, resulta evidente que en dicho recurso no consta el reclamo expreso de la aplicación de la verdad material como de la prueba a fs. 500 y/o 300; al respecto, es preciso aclarar que el Tribunal de alzada no tuvo en cuenta la aplicación del art. 420 del CPP, que señala que la doctrina legal establecida será obligatoria por los Tribunales y Jueces inferiores y solo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, por lo que corresponde traer a colación la doctrina legal enunciada en el punto (III.4. Sobre la revisión de oficio y el pronunciamiento ultra petita), que establece que no procede la revisión de oficio, cuando se hace referencia en el art. 17 de la LOJ, cuando esta impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deben pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos impugnado en los recursos interpuestos; aspecto que encuentra su concordancia en lo plasmado en el acápite III.4. de la presente resolución. En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes, en consonancia con ello, se tiene que el juez no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio; por esta razón, debe destacarse que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume; situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. 

En consecuencia, por todos los argumentos expresados en el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista no realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados, debido a que incurrió en revalorización de la prueba y emitió una resolución ultra petita; en consecuencia, corresponde dar curso a lo solicitado al haberse evidenciado la contradicción con los precedentes invocados y la doctrina señalada en el presente fallo, correspondiendo en consecuencia, declarar fundado el recurso de casación intentado; debiendo el mismo dar estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 124 y 398 del CPP, al momento de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora recurrente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Rueda Justiniano en su condición de apoderado legal de Jorge Antelo Justiniano, de fs. 634 a 638 vta. y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 17 de 6 de marzo de 2017, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución