Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Las recurrentes reclaman, que el Auto de Vista recurrido resulta contrario a la Constitución Política del Estado y los Tratados internacionales, lo que les causa un grave perjuicio a sus derechos de acceso a la justicia y defensa; por cuanto, declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, sustentando que no existe recurso de impugnación contra Sentencias en procedimiento abreviado, que así lo habría desarrollado el entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0233/2016 de 18 de febrero y la doctrina del tratadista William Herrera Añez; conclusión que consideran, grosero y forzado; puesto que, por un lado, la opinión de un escritor no puede estar por encima de la Ley, además, dicho autor haría referencia a la restricción de no apelar para el procesado y no así para la víctima; por otro lado, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional estaría dirigida al imputado y no a la víctima; sin embargo, el Tribunal de alzada las comprendió “al revés”, lo que les resulta ilegal e incoherente; puesto que, no consideró que el Código de Procedimiento Penal establece que procede la apelación restringida para ambas partes del proceso; en cuyo efecto, la Sentencia en su parte dispositiva señaló que en función del art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP), era apelable en el término de 15 días, conforme lo establecido por los arts. 407 y 408 de la citada norma procedimental penal, por lo que formularon apelación reclamando que suscitaron oposición fundamentada a la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado; empero, el Tribunal de alzada, inobservando que cumplieron con el plazo para impugnar a la Sentencia, concluyó que no procedía la apelación restringida de Sentencia en procedimiento abreviado, determinación ajena al ordenamiento jurídico, que constituye defecto absoluto insubsanable que atenta al debido proceso y derecho a la defensa, al no haberse pronunciado sobre los puntos apelados declarando su recurso inadmisible, vulnerando los arts. 410 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.2.h) del Pacto de San José de Costa Rica, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; puesto que, el derecho de apelar es un derecho humano que no puede ser restringido. Al respecto invocan los Autos Supremos 22/2014 de 17 de febrero y 411 de 20 de octubre de 2006
- Por memorial presentado el 2 de enero de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la referida Sentencia, las acusadoras particulares formularon recurso de apelación restringida (fs
- c)Por diligencia de 30 de noviembre de 2017 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- De la revisión de antecedentes, se tiene que las recurrentes cumplieron con el primer requisito
- Ahora bien, respecto al único motivo, en el que reclaman, que el Auto de Vista
- Sobre el referido reclamo, las recurrentes invocaron los Autos Supremos 22/2014 de 17 de febrero
- No obstante de lo anterior, en la fundamentación de este recurso, las recurrentes denuncian la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
