Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que los recurrentes fueron notificados con la Resolución de alzada impugnada el 7 y 29 de septiembre de 2017, interponiendo sus recursos de casación el 14 de septiembre y 6 de octubre del citado año, respectivamente; es decir, dentro de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Es así, que del análisis del memorial de casación presentado por Juana Bautista Mamani, se evidencia que la recurrente alega que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en una serie de contradicciones en cuanto a la situación de los imputados, por cuanto pese a existir características propias del tipo penal de Asesinato, confirmó la Sentencia apelada, denunciando en ese contexto que la resolución recurrida no cumple con la debida fundamentación y motivación que exige el ordenamiento jurídico; a cuyo efecto, si bien invoca cinco resoluciones emitidas por este Tribunal, no cumple con la carga procesal de señalar en qué consiste la contradicción en términos precisos conforme la exigencia prevista en el art. 417 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple glosa parcial del contenido de los precedentes como sucede en el caso de autos; por lo que la recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla, determinará la inadmisibilidad del recurso de casación.
En cuanto se refiere al recurso de casación formulado por el imputado Bernardino Pallarico Vargas, se evidencia que en la primera parte de su primer motivo, refiere haber invocado en apelación restringida el Auto Supremo 129 de 20 de abril de 2010; sin embargo, de manera confusa hace referencia por un lado a una denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, para luego argumentar que pese a que el Tribunal de Sentencia incurrió en una apreciación arbitraria de la prueba debió ser objeto de control de legalidad de parte del Tribunal de alzada; es decir, hace referencia a dos defectos de sentencia que poseen características y alcances distintos, sin que se advierta en su planteamiento una precisión adecuada de cuál la contradicción entre el precedente invocado y la resolución recurrida, que de ningún modo puede ser deducida o inferida de oficio por esta Sala Penal, cuya actuación se rige bajo el principio de imparcialidad. Además, se tiene presente que en la segunda parte de este motivo se citan Sentencias Constitucionales que conforme lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal no constituyen precedentes a los fines de la formulación del recurso de casación de acuerdo a las previsiones del art. 416 primera parte del CPP.
En cuanto al segundo motivo del recurso sujeto a análisis, se evidencia que si bien se invoca el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, tampoco se precisa cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, pues de acuerdo al planteamiento del recurrente aquél hubiese sido invocado para sostener la inexistencia en la Sentencia de fundamentación y motivación o resulte insuficiente y contradictoria de acuerdo al defecto descrito por el art. 370.5) del CPP, en tanto que en casación se denuncia que el Tribunal de alzada hubiese asumido una afirmación para soslayar el análisis de dicho motivo; en ese sentido, el recurrente debe tener presente que los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.
Similar situación se presenta con relación al tercer motivo de casación del imputado por cuanto hace referencia al Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2005, que fuese invocado para sostener que la Sentencia contiene una valoración defectuosa de la prueba, pero denuncia que el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento expreso sobre esa denuncia; sin que el planteamiento así propuesto por el recurrente, permita identificar cuál la contradicción alegada que viabilice en el fondo la labor de contraste encomendada a esta Sala Penal.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Juana Bautista Mamani y Bernardino Pallarico Vargas, de fs. 985 a 988 vta. y 992 a 994.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
- Por memoriales presentados el 14 de septiembre y 6 de octubre de 2017, Juana Bautista
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De los memoriales de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- La recurrente previa glosa del Auto de Vista impugnado en cuanto a la fijación de
- II.2. Recurso de casación de Bernardino Pallarico Vargas
- 2)También expresa que invocó como precedente contradictorio en su apelación el Auto Supremo 444 de
- El art
- En este contexto, el art
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
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