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3.Finalmente reclama la vulneración y quebrantamiento de los preceptos constitucionales (transcritos en el recurso), en razón a que no existe disposición normativa que prohíba la reconvención por pago de daños y perjuicios y por el contrario el art. 14.IV de la CPE, reconoce la permisión de los actuados que no están prohibido por ley, vale decir “lo que no está prohibido está permitido”, en cuyo contexto la demanda reconvencional de fs. 79 a 83 y 86 a 87, cumple con todos y cada uno de los presupuestos establecido por el art. 110 de la Ley 439, en particular lo preceptuado en los numerales 5 y 6 de dicha norma
- Sucre: 07 de mayo de 2018
- CONSIDERANDO I
- Contra la referida determinación Juan Parina Real y Julia Tamarez Orellana de Parina interpusieron recurso
- CONSIDERANDO II
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- CONSIDERANDO III
- III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación
- En ese entendido, el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO
- En ese orden de ideas, se puede señalar que los autos interlocutorios simples son resoluciones
- En cambio, los Autos interlocutorios definitivos de acuerdo a lo dispuesto por el art
- Al respecto el Auto Supremo Nº 295/2016 de 05 de abril, señala; “En el caso
- Expuesta como está la doctrina legal aplicable al presente caso, corresponde realizar un análisis de
- En ese entendido, de la revisión del cuaderno de actuados, se tiene que admitida y
- De lo expuesto hasta ahora se puede advertir que la resolución que da origen al
- En tal razón y siendo evidente que nuestro ordenamiento jurídico no hace permisible el recurso
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
