Auto Supremo AS/0406/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0406/2018-RA

Fecha: 21-May-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 406 /2018-RA
Sucre: 21 de mayo de 2018
Expediente: LP-43-18-S
Partes: María Angélica Reynolds Gutiérrez c/ Claudia Riveros Barbato
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 392 a 401 vta., interpuesto por Iván Roncal Toral en representación de María Angélica Reynolds Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº S-20/2018 de fecha 19 de enero cursante de fs. 389 a 390 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinario, seguido por la recurrente contra Claudia Riveros Barbato, la contestación al recurso que cursa de fs. 403 a 413 vta.; el Auto de concesión de fecha 09 de abril de 2018 cursante a fs. 415; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 2 a 3, que fue subsanada por memoriales de fs. 36 vta., y 39 vta., Iván Sixto Roncal Toral en representación de María Angélica Reynolds Gutiérrez inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; acción que fue dirigida contra Claudia Riveros Barbato, que al no haber contestado oportunamente a la demanda, fue declarada rebelde por Auto de fecha 06 de octubre de 2011 que cursa a fs. 58 vta., sin embargo el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que fue citado en cumplimiento del art. 131 de la Ley de Municipalidades, respondió a la demanda en forma negativa, e interpuso demanda reconvencional de acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 419/2015 de fecha 27 de octubre, cursante de fs. 337 a 340 vta., donde el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda principal y en consecuencia operada la usucapión decenal o extraordinaria.
Asimismo, el juez de la causa, ante la solicitud de complementación que fue interpuesta por Iván Roncal Toral, pronunció el auto de fecha 12 de noviembre de 2015 que cursa a fs. 341 vta.
2. Resoluciones de primera instancia que al haber sido recurridas en apelación por Claudia Riveros Barbato por memorial de fs. 343 a 358 vta.; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-20/2018 de fecha 19 de enero cursante de fs. 389 a 390 vta., REVOCANDO la sentencia apelada y su respectiva complementación, y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Iván Roncal Toral en representación de María Angélica Reynolds Gutiérrez mediante memorial de fs. 392 a 401 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe seguir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, los cuales se encuentran establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la Ley Nº 439, esto conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-20/2018 de fecha 19 de enero que cursa de fs. 389 a 390 y vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario como es la usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución de alzada (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 391, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 05 de marzo de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 14 de marzo de 2018, tal como se observa del cargo de recepción de fs. 401 vta., se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la parte recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-20/2018 de fecha 19 de enero que cursa de fs. 389 a 390 vta.; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues si bien no recurrió en apelación contra la sentencia de primera instancia porque esta le resultaba favorable; sin embargo, al haber sido revocada dicha resolución en segunda instancia, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Iván Roncal Toral en representación de María Angélica Reynolds Gutiérrez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Violación de los arts. 70, 330, 331, 346, 371, 376, 380-1) y 381 del Código de Procedimiento Civil y arts. 142 y 145 del Código Procesal Civil, toda vez que la demandada al haber sido declarada rebelde debió asumir defensa en el estado en que se encontraba la causa, es decir cuando ya se había trabado la relación procesal y no presentar un memorial como si se tratara de una contestación a la demanda con fundamentos que debieron hacerse en el plazo previsto en el art. 345 y con el contenido y requisitos establecidos en el art. 346 ambos del CPC, fundamentos por lo que solicita que dicho memorial sea declarado extemporáneo, máxime cuando a este se habrían adjuntado pruebas documentales que habrían sido admitidos simple y llanamente.
b) Que el Tribunal de alzada habría realizado una interpretación errónea de la prueba y de la ley, forzando argumentos no contemplados en la expresión de agravios, lo que hacen al fallo de segunda instancia incongruente e impertinente además de completamente ilegal; al margen de que solo se habría considerado 2 de los 12 puntos expresados en el recurso de apelación.
c) Del mismo modo, acusa que en ninguna parte de su demanda existiría pedido expreso de que se reconozca el derecho propietario emergente de los contratos de fs. 22 a 24, por lo que el A.S. Nº 402/2013 de fecha 12 de agosto de 2013 no podría utilizarse en el fallo recurrido.
d) Que los jueces de alzada habrían fallado de manera ultrapetita, pues la contradicción entre el modo de adquirir la propiedad por compra venta y peticionar se declare probada la adquisición por usucapión, la habrían establecido de oficio dichas autoridades, ya que dicho extremo no habría sido cuestionado en el recurso de apelación.
En virtud a los citados reclamos, que entre otros se encuentran inmersos en el recurso de casación, la recurrente solicita casar el Auto de Vista recurrido y por tanto dejar vigente la sentencia de primera instancia.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 392 a 401 vta., interpuesto por Iván Roncal Toral en representación de María Angélica Reynolds Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº S-20/2018 de fecha 19 de enero cursante de fs. 389 a 390 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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