TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 422/2018-RA
Sucre: 28 de mayo de 2018
Expediente: CH-42-18-S
Partes: Rosa Ana Reynolds Salinas de Ramos c/ Bernardo Ressini Pino y otros.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2697 a 2709, interpuesto por Rosa Ana Reynolds Salinas de Ramos por sí y en representación Mario Ramos Rosso; contra el Auto de Vista Nº SCCI-0106/2018 de 10 de abril, cursante de fs. 2686 a 2791 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por los recurrentes contra Bernardo Ressini Pino y otros; la contestación de fs. 2717 a 2818 vta., el Auto de concesión del recurso de fecha 17 de mayo de 2018 cursante a fs. 2719; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 146 a 153 vta., subsanada por memorial de fs. 156, se inició proceso ordinario de nulidad de contrato y otros; acción que fue dirigida contra Bernardo Ressini Pino y otros, quienes una vez citados por memorial de fs. 307 a 309 vta. Adolfo Martínez Vargas (entre otros) contesta negativamente; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia de fecha 09 de mayo de 2016, cursante de fs. 2398 a 2428, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rosa Ana Reynols Salinas de Ramos por sí y en representación de Mario Ramos Rosso, mediante memorial de fs. 2457 a 2475; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI-0106/2018 de fecha 10 de abril, cursante de fs. 2686 a 2691 vta., CONFIRMANDO la sentencia, anulando en parte el auto de concesión inherente a la apelación en el efecto diferido y declarando inadmisible en cuanto a los puntos 1, 2, 3, 10, 11 y 12.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Rosa Ana Reynolds de Ramos por sí y en representación de Mario Ramos Rosso mediante el memorial de fs. 2697 a 2709, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº SCCI-0106/2018 de fecha 10 de abril, que cursa de fs. 2686 a 2691 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 2692, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificado con dicha resolución en fecha 13 de abril de 2018; dentro de plazo presentó solicitud de complementación y enmienda, habiendo sido notificado con esta determinación en fecha 18 de abril de 2018 como se desprende a fs. 2696 y como el recurso de casación fue presentado en fecha 03 de mayo de 2018, tal como se observa del timbre electrónico de fs. 2697, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 10 de abril de 2018 que cursa de fs. 2686 a 2691 vta.; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que interpuso recurso de apelación contra la sentencia, recurso que al haber dado curso a un Auto de Vista confirmatorio de la sentencia, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Rosa Ana Reynolds Salinas de Ramos por sí y en representación de Mario Ramos Rosso, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que el Juez de primera instancia perdió competencia, porque conforme prevé el art. 395 del Procedimiento Civil, el plazo para presentar conclusiones venció en fecha 23 de diciembre de 2015, entonces desde fecha 25 de diciembre de 2015 corría el plazo para dictar sentencia, habiendo fenecido dicho plazo en fecha 5 de febrero de 2016, empero la sentencia fue pronunciada en fecha 9 de mayo de 2016, es decir fuera del término establecido por ley habiendo inobservado el art. 208 del Código de Procedimiento Civil, extremo que no fue apreciado en apelación.
b) Acusa que no existe motivación y fundamentación respecto a los agravios 2, 3, 4, 5, 6 y 7, puesto que el auto de vista no emite pronunciamiento sobre dichos puntos.
c) Refiere que el Auto de Vista no solo no se está pronunciando sobre pretensiones deducidas en el proceso que fueron reclamadas oportunamente, sino que este hecho implica la de falta una diligencia o tramite declarado esencial desde todo punto de vista, actitud que vulnera el derecho a la defensa generándole indefensión.
d) Aduce error de hecho y derecho en el apreciación de las pruebas como ser la inspección judicial, la prueba pericial, las pruebas documentales y testificales de cargo, que han demostrado el derecho propietario de los demandantes, así como la ubicación precisa y exacta del bien ubicado en Villa Publica sin denominación, Barrio Vella Vista zona Lechuguillas de esta ciudad de Sucre, Cantón San Lázaro, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, con una superficie de 4.200,00 Mts.2, hecho que demuestra evidentemente que se ha incurrido en violación e interpretación errónea de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.
De esta manera, solicita anular obrados y/o casar el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 2697 a 2709, interpuesto por Rosa Ana Reynolds Salinas de Ramos por sí y en representación Mario Ramos Rosso; contra el Auto de Vista Nº SCCI-0106/2018 de 10 de abril, cursante de fs. 2686 a 2691 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 422/2018-RA
Sucre: 28 de mayo de 2018
Expediente: CH-42-18-S
Partes: Rosa Ana Reynolds Salinas de Ramos c/ Bernardo Ressini Pino y otros.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2697 a 2709, interpuesto por Rosa Ana Reynolds Salinas de Ramos por sí y en representación Mario Ramos Rosso; contra el Auto de Vista Nº SCCI-0106/2018 de 10 de abril, cursante de fs. 2686 a 2791 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por los recurrentes contra Bernardo Ressini Pino y otros; la contestación de fs. 2717 a 2818 vta., el Auto de concesión del recurso de fecha 17 de mayo de 2018 cursante a fs. 2719; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 146 a 153 vta., subsanada por memorial de fs. 156, se inició proceso ordinario de nulidad de contrato y otros; acción que fue dirigida contra Bernardo Ressini Pino y otros, quienes una vez citados por memorial de fs. 307 a 309 vta. Adolfo Martínez Vargas (entre otros) contesta negativamente; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia de fecha 09 de mayo de 2016, cursante de fs. 2398 a 2428, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rosa Ana Reynols Salinas de Ramos por sí y en representación de Mario Ramos Rosso, mediante memorial de fs. 2457 a 2475; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI-0106/2018 de fecha 10 de abril, cursante de fs. 2686 a 2691 vta., CONFIRMANDO la sentencia, anulando en parte el auto de concesión inherente a la apelación en el efecto diferido y declarando inadmisible en cuanto a los puntos 1, 2, 3, 10, 11 y 12.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Rosa Ana Reynolds de Ramos por sí y en representación de Mario Ramos Rosso mediante el memorial de fs. 2697 a 2709, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº SCCI-0106/2018 de fecha 10 de abril, que cursa de fs. 2686 a 2691 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 2692, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificado con dicha resolución en fecha 13 de abril de 2018; dentro de plazo presentó solicitud de complementación y enmienda, habiendo sido notificado con esta determinación en fecha 18 de abril de 2018 como se desprende a fs. 2696 y como el recurso de casación fue presentado en fecha 03 de mayo de 2018, tal como se observa del timbre electrónico de fs. 2697, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 10 de abril de 2018 que cursa de fs. 2686 a 2691 vta.; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que interpuso recurso de apelación contra la sentencia, recurso que al haber dado curso a un Auto de Vista confirmatorio de la sentencia, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Rosa Ana Reynolds Salinas de Ramos por sí y en representación de Mario Ramos Rosso, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que el Juez de primera instancia perdió competencia, porque conforme prevé el art. 395 del Procedimiento Civil, el plazo para presentar conclusiones venció en fecha 23 de diciembre de 2015, entonces desde fecha 25 de diciembre de 2015 corría el plazo para dictar sentencia, habiendo fenecido dicho plazo en fecha 5 de febrero de 2016, empero la sentencia fue pronunciada en fecha 9 de mayo de 2016, es decir fuera del término establecido por ley habiendo inobservado el art. 208 del Código de Procedimiento Civil, extremo que no fue apreciado en apelación.
b) Acusa que no existe motivación y fundamentación respecto a los agravios 2, 3, 4, 5, 6 y 7, puesto que el auto de vista no emite pronunciamiento sobre dichos puntos.
c) Refiere que el Auto de Vista no solo no se está pronunciando sobre pretensiones deducidas en el proceso que fueron reclamadas oportunamente, sino que este hecho implica la de falta una diligencia o tramite declarado esencial desde todo punto de vista, actitud que vulnera el derecho a la defensa generándole indefensión.
d) Aduce error de hecho y derecho en el apreciación de las pruebas como ser la inspección judicial, la prueba pericial, las pruebas documentales y testificales de cargo, que han demostrado el derecho propietario de los demandantes, así como la ubicación precisa y exacta del bien ubicado en Villa Publica sin denominación, Barrio Vella Vista zona Lechuguillas de esta ciudad de Sucre, Cantón San Lázaro, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, con una superficie de 4.200,00 Mts.2, hecho que demuestra evidentemente que se ha incurrido en violación e interpretación errónea de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.
De esta manera, solicita anular obrados y/o casar el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 2697 a 2709, interpuesto por Rosa Ana Reynolds Salinas de Ramos por sí y en representación Mario Ramos Rosso; contra el Auto de Vista Nº SCCI-0106/2018 de 10 de abril, cursante de fs. 2686 a 2691 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.