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2.La demanda no debía ser admitida por el juez de primera instancia (fs. 27) porque las obligaciones establecidas en el contrato eran recíprocas, de modo que el art. 568 del Código Civil, establece que la parte que ha cumplido, puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución de contrato, lo cual no se ha producido en el caso, motivo por el cual, en su condición de director del proceso (art. 87 del Código de Procedimiento Civil), correspondía en su momento observar y rechazar la demanda y su ampliación
