En el caso de análisis, se visualiza que el recurrente, no está de acuerdo con
En el caso de análisis, se visualiza que el recurrente, no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber confirmado parcialmente la Resolución Nº 299/15 de 4 de mayo de 2015, que confirmó la Resolución Nº 0001183 de 12 de marzo de 2015 de fs. 38 a 39, que resolvió suspender definitivamente la renta única de orfandad vitalicia, otorgada en favor de Fernando Manuel Márquez Carrasco, por haber contraído matrimonio
- I. 1.Antecedentes del proceso
- I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud
- Que, la citada comisión, mediante Resolución Nº 4952-81 de 28 de septiembre de 1981 de
- De forma posterior, la misma comisión, por Resolución N° 2383-83 de 20 de junio de
- Mediante Resolución N° 000821 de 15 de enero de 1999, la Comisión de Calificación de
- En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs
- I.2. Motivos del recurso de casación
- Este fallo originó que Fernando Manuel Márquez Carrasco interponga recurso de casación en el fondo,
- En base a lo expuesto sostuvo que no corresponde la suspensión de su renta vitalicia,
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el auto de vista impugnado,
- CONSIDERANDO II
- En el caso de análisis, se visualiza que el recurrente, no está de acuerdo con
- Al respecto, de antecedentes procesales se puede evidenciar que, como consecuencia del fallecimiento del asegurado
- Al respecto, el artículo 53 del Código de Seguridad Social prescribe: “Tienen derecho a la
- En todos los casos, la renta cesará desde el momento que el hijo contraiga matrimonio”,
- En base a lo descrito y la normativa citada, y al haber el asegurado contraído
- Con relación al art
- Por otra parte, si bien, la Constitución Política del Estado protege los derechos de las
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
