Auto Supremo AS/0167/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0167/2018

Fecha: 19-Jun-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 167 /2018
Sucre, 19 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 509/2016
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77 a 78 interpuesto por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira I. Flores, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el Auto de Vista Nº 297/16 de 7 de octubre de 2016 de fs. 66 a 67 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña Niño y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Erick Divico Aguilera, contra la institución demandada, el auto de fs. 80 vta., que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 460/2016-A de fs. 86 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 215- 016 de 10 de agosto de 2016 de fs. 44 a 46 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 26 e improbada la excepción perentoria de prescripción, sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 34.219 por concepto de indemnización, vacación y subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 48 a 49 vta., por Auto de Vista Nº 247/16 de 7 de octubre de 2016 de fs. 66 a 67 vta., la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, confirmó la sentencia apelada.

I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira I. Flores, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, manifestando en síntesis:
Que el tribunal de apelación en el auto de vista recurrido, sobre la indemnización y el desahucio determinó “…y al no existir otra prueba que aclare el retiro intempestivo de su fuente laboral del actor con el municipio obligado ha sido la por conclusión del convenio y no intempestivo…”.
Sostuvo que desde un principio la institución demandada, se ha pronunciado en sentido de que el actor desempeñó su trabajo en calidad de consultor en línea, por lo que se le aplicó las disposiciones de las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341 y demás normas a las que estuvo sometido el actor, con las que se rige el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, y que conforme a las disposiciones legales de la Ley N° 1178, la entidad establece en un contrato administrativo eventual que no se encuentra sometido al ámbito de la LGT, sino a la jurisdicción coactiva fiscal, razón por la cual, tampoco corresponde la indemnización, ni vacación, por ser consultor en línea.
Con relación al subsidio de frontera, señaló que en la parte resolutiva de la sentencia se señaló como tiempo de trabajo 3 años y 10 días, pero en contrario a lo sentenciado, se determina como subsidio de frontera desde la gestión 2010 a 2015, hecho que no concuerda con los tres años de tiempo de trabajo, al disponer el pago por dicho concepto por seis años, otro aspecto que si bien se determina en la misma sentencia que ha culminado el convenio, es que fue cumpliéndose con una consultoría en línea, motivo por el cual no le corresponde el subsidio de frontera mínimamente de los años de los años 2010 a 2012, por la irretroactividad de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 que incorpora a la LGT a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales o no permanentes, puesto que en el caso presente, el actor no era personal asalariado permanente, sino estaba sujeto a contrato eventual a plazo fijo, el cual es ley entre partes y debe basarse en lo previsto en el art. 519 del CC, no pudiendo enmarcar que los derechos del demandante estén dentro de la Ley N° 321 y el DS N° 110, normativa que fue aplicada de manera injusta por los juzgadores de instancia en sus resoluciones, toda vez que el actor al estar a contrato eventual, estaba sujeto a los arts. 4 y 6 de la Ley N° 2027.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se dicte resolución casando el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de examen, la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado la sentencia emitida por el juez a quo, en la que se reconoció en parte, los derechos y beneficios sociales demandados a favor del actor, como indemnización, vacación y subsidio de frontera, los cuales según la institución demanda no le corresponden, toda vez que el demandante desempeñó sus funciones como consultor en línea, sujeto a contrato a plazo fijo eventual en calidad de funcionario público municipal, provisorio y/o eventual, bajo los alcances de la Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público, por lo tanto, no se encontraría amparado por la Ley General del Trabajo, como erróneamente determinaron los juzgadores de instancia.
Con relación al pago de indemnización, que según la parte recurrente no corresponde, al respecto cabe señalar que este hecho no fue reclamado oportunamente, es decir a tiempo de interponer su recurso de apelación, ya que revisado el contenido del mismo, no contiene como agravio este punto, el que tardíamente aduce en casación, razón por la cual se activa la preclusión procesal prevista en los artículo 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión previsto en la normativa citada, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite, de donde resulta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, en franca violación al aludido principio, no siendo por tanto evidente lo alegado sobre este punto.
Respecto a que no correspondería el pago de vacaciones a favor del actor, sobre el tema el art. 33 del Decreto Reglamentario a la LGT, establece: “La vacación no será compensable en dinero, salvo terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”. Por su parte el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 en su art. único señala: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicio, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados entro del último periodo”.
En este contexto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que el actor ingresó a trabajar en la institución demandada en forma continua desde junio de 2008, hasta mayo de 2015 y al haber sido despedido antes de cumplir una nueva gestión de trabajo, corresponde el pago de sus vacaciones, conforme establecieron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, quienes para arribar a esta conclusión valoraron correctamente la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, conforme determinan los arts. 3. h), 158 y 200 del CPT.
En cuanto al subsidio de frontera, que según la parte recurrente no le correspondería, por el hecho de que el actor fue contratado como consultor en línea de acuerdo al art. 4 y 6 del Estatuto del Funcionario Público Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999.
Al respecto, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que los argumentos expuestos por la parte recurrente en el recurso de casación como justificativo para la improcedencia del subsidio de frontera, son diferentes a los planteados en el recurso de apelación, pues la parte demandada, en el recurso de alzada, señala como fundamento que el actor no reclamó su subsidio de frontera dentro de los plazos previstos por ley, por lo tanto habría prescrito, motivo por el cual se activa el principio de preclusión previsto en el art. 3. e) y 57 del CPT.
Sin embargo, a manera de aclaración se advierte que la entidad demandada pretende desconocer este derecho por las razones expuestas ut supra, no obstante, el subsidio de frontera se encuentra regulado por el art. 58 del Decreto Supremo Nº 21060, como un derecho adicional para los trabajadores del sector público y privado que presten en las fronteras del país, por su parte el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 al respecto señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un (subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros linéalas de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Nótese que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el único requisito o condición es que los trabajadores presten sus servicios dentro de un área comprendida dentro de cincuenta (50) kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos que puedan suscribirse, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros.
En este entendido, al haberse evidenciado que el actor trabajó como funcionario dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija-Pando, ciudad fronteriza con la República Federativa del Brasil, que se encuentra dentro de los 50 kilómetros previstos en el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por este motivo, al ser los derechos irrenunciables e imprescriptibles conforme determinan los arts. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, corresponde reconocer a favor del demandante, el subsidio de frontera, concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3. j) ,158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en casos similares, falló de la misma manera en los Autos Supremos Nos. 244 de 22 de abril de 2015, 309 de 13 de mayo 2015 y 60 de 24 de febrero de 2014, entre otros.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 77 a 78, interpuesto por los representantes legales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija-Pando. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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