Aún si se tratase de los arts
Aún si se tratase de los arts. 220.I.4 y 277 del Código Procesal Civil que por su conexitud y concordancia podrían ser sometidos a juicio de constitucionalidad con arreglo al art. 78.II.5 del Código Procesal Constitucional y suponiendo que el peticionante haya querido referirse a la resolución de improcedencia, éste Tribunal no encuentra mérito para promover control de constitucionalidad, en razón a que, conforme a los fundamentos del impetrante, la constitucionalidad de tales normas estaría puesta en duda en tanto las mismas se apliquen para declarar improcedente el recurso de casación, por cuanto, conforme se tiene a fs. 853 de obrados, el recurso de casación fue admitido mediante Auto de 3 de mayo de 2018
- CONSIDERANDO: Que la solicitud de promover el control de constitucionalidad tiene origen en el convencimiento
- Sobre el particular, el art
- En el presente caso, de la revisión de obrados, tal cual lo tiene también expuesto
- El Art
- Conforme a lo anterior, corresponde precisar previamente que la previsión legal contenida en el citado
- En efecto, conforme al art
- Para el caso del Tribunal de Casación, la norma aplicable resulta siendo el art
- Consiguientemente, éste Tribunal no encuentra razones suficientes para promover control de constitucionalidad respecto al numeral
- Aún si se tratase de los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Por Secretaría de Sala, remítase al Tribunal Constitucional Plurinacional, copia legalizada de la presente Resolución
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
