En tal sentido, en lo que respecta al punto 1) del recurso, se advierte que
En tal sentido, en lo que respecta al punto 1) del recurso, se advierte que de forma genérica el recurrente observa la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a sus memoriales que responden al recurso de apelación del contrario y la presunta tercerista, arguyendo la vulneración de las garantías constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad y el debido proceso, empero no se advierte, en qué medida dicha omisión vulnera las garantías de referencia, puesto que el recurrente no expresa de manera clara y precisa una relación jurídico-fáctica que permita establecer la ocurrencia de dicha afectación, y de qué modo los argumentos expuestos en tales memoriales generarían la reversión del decisorio recurrido, pues en ningún momento hace mención alguna de esos argumentos; por otra parte en cuanto al punto 2) acusa la errónea interpretación de la ley, sin establecer a qué norma en específico hace referencia, por cuanto hace mención a los incisos 1) y 2) del art. 549 del Código Civil, sin establecer en qué medida dichas normas fueron erróneamente interpretadas, limitándose a transcribir extractos de la resolución recurrida y el contendido de dichas normas, para luego concluir (sin explicar porque), que el Tribunal de alzada confunde las acepciones de falta de objeto en el contrato con la falta de requisitos en el objeto del contrato, situación que importa una carencia argumentativa que sustente dicho reclamos; así también en los puntos 3) y 4), de manera totalmente subjetiva y transcribiendo extractos del auto de vista, sostiene que los fundamentos de dicha resolución, en particular los concernientes a la valoración de la prueba, se encuentran sustentados en criterios personales de los vocales de la sala emisora del fallo recurrido (resolución basada en la voluntad del juez o magistrado), situación que de ninguna manera constituye un argumento que pueda ser atendible, por representar manifestaciones de simple disconformidad con el decisorio impugnado; asimismo en el punto 5), señala que el que la sala emisora de la resolución impugnada, al no contar con un libro de notificaciones, habría viciado de nulidad la notificación con el auto de vista, situación que de ninguna manera puede considerarse como una causal de nulidad, puesto que la misma para su concurrencia debe justificar la existencia de trascendencia o relevancia, para cuyo efecto el recurrente debió explicar en qué medida y de qué manera la carencia del referido libro importaba la concurrencia de dichos presupuestos y no limitarse a su simple mención; finalmente en el punto 6), de manera impertinente, sostiene que al no haberse celebrado la audiencia de lectura de la resolución de alzada, los vocales de la sala civil, no contarían con la capacidad de estructurar una resolución y leerla en público, criterio que tampoco resulta atendible, por encontrarse fuera de los parámetros del respeto y el decoro que importa conducta de los sujetos procesales, que a decir del art. 24 del Código Procesal Civil, son sancionados por representar conductas incompatibles con la ética profesional, el respecto y la justicia. En tal sentido y conforme lo expuesto supra, este tribunal no encuentra agravio alguno o perjuicio que pudiera ser atendible y que permita aperturar un análisis de fondo o forma como para modificar o confirmar el fallo de alzada
- Mayorga
- Proceso: Nulidad de escritura pública
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- 2
- CONSIDERANDO II
- 4
- 5
- 6
- Solicitando se case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo se declare
- 1
- 3
- Por lo que solicita se declare improcedente
- CONSIDERANDO III
- El art
- En el presente caso, conforme se ha expresado en la doctrina legal aplicable, se debe
- En ese contexto, del análisis y lectura del recurso de casación planteado por Roberto Maria
- En tal sentido, en lo que respecta al punto 1) del recurso, se advierte que
- Por cuanto siendo evidente que el recurso de casación no cumple con los requisitos plasmados
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
