Auto Supremo AS/0445/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0445/2018-RA

Fecha: 29-Jun-2018

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Alega con relación al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que el Auto de Vista recurrido declaró sin lugar a dicha apelación, confirmando la resolución impugnada con el argumento de que solo se habría realizado una relación de hechos en el recurso interpuesto respecto al rechazo del incidente y que no se habría expresado los agravios ni en qué sentido se vulneró los derechos, expresando además el recurrente que en el recurso de apelación restringida se mencionó que el Auto Interlocutorio vulneró el debido proceso, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), como los arts. 133, 27 inc. 10), 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), invocando las Sentencias Constitucionales 2121/2013, 1061/2015-S2, 445/2012 y el Auto Supremo 222/2007 de 7 de marzo. Asimismo refirió que se encuentra detenido desde el 24 de mayo de 2013 en la carceleta de Entre Ríos, sin realizar ningún acto dilatorio pero contrariamente el Tribunal de mérito resolvió en forma contraria al precedente. ii) Con relación al inc. 1) del art. 370 del CPP, respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, expresó que invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 236/2007 de 7 de marzo, referentes a la adecuada calificación de los elementos configurativos del tipo penal y que en el mismo sentido habría sido fundamentado el voto disidente del Juez Técnico Leonor Martínez porque en el juicio no se habría demostrado la intimidación, violencia física o psicológica, menos acceso carnal y que la única persona que habría visto al imputado fue Celinda Téllez; sin embargo, los vocales complementaron los supuestos hechos que el día domingo 5 de mayo de 2013, la víctima salió a orinar donde supuestamente el imputado la redujo y procedió a accederla sexualmente, interpretación subjetiva que configura la contradicción con el precedente invocado. iii) Respecto al inc. 6) del art. 370 del CPP, referente a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, expresó que el Tribunal de Sentencia se basó en la acusación fiscal del supuesto hecho ocurrido el 9 de mayo de 2013; empero, se le condenó por un delito cometido el 5 de mayo de 2013, al respecto el Tribunal de alzada mencionó que no tiene facultad de revalorizar prueba; sin embargo, afirma que el certificado médico establecería moretones sin percatarse que dichas secuelas no corresponderían a la fecha del hecho endilgado, como también interpretaron la declaración de los testigos contradiciendo el Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio, referente a la debida subsunción que deben realizar los juzgadores de acuerdo al principio de legalidad. iv) Referente al inc. 11) del art. 370 del CPP, respecto a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre acusación y la Sentencia, expresó que se configura este defecto de Sentencia debido a que el Tribunal de alzada mencionó que no se alteraron los hechos y que se sancionó por el delito de Violación, y por lo tanto no hay ruptura del principio de congruencia, sin valorar que se acusó por un hecho ocurrido el 9 de mayo de 2013 y se condenó por un delito inherente al 5 de mayo de 2013, contradiciendo el Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP