Sobre el particular, analizado y revisado este motivo traído en casación se evidencia que el
Al respecto, se evidencia que el recurrente realiza argumentaciones que van dirigidos contra la Sentencia, al invocar el defecto de Sentencia ya denunciado ante el Tribunal de alzada y sostener que el Tribunal de origen se basó en la acusación de un hecho con una fecha diferente a la que fue condenado y por otro lado no señala de forma clara en qué consiste la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, limitándose a referir que el Tribunal de alzada no consideró que los moretones no correspondían al hecho y que además interpretaron las declaraciones testificales contrariamente al precedente, sin explicarlo en qué consiste dicha interpretación, ni fundamenta el motivo del agravio que le haya podido causar vulneración a sus derechos o sus garantías constitucionales, omisión incurrida que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal, incumpliendo los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando también este motivo en inadmisible.
Finalmente respecto al cuarto motivo, expresó que se configura el defecto de Sentencia previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, respecto a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre acusación y la Sentencia, debido a que el Tribunal de alzada mencionó que no se alteraron los hechos al sancionar por el delito de Violación, y que no existiría ruptura del principio de congruencia, sin valorar que se acusó por un hecho ocurrido el 9 de mayo de 2013 y se condenó por un delito inherente al 5 de mayo de 2013, contradiciendo el Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio.
Sobre el particular, analizado y revisado este motivo traído en casación se evidencia que el Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio, invocado en calidad de precedente, respecto a la denuncia de inobservancia de las reglas a la congruencia entre la acusación y la Sentencia previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, no fue invocado en apelación restringida, siendo otros los precedentes citados en dicho recurso como los Autos Supremos 239/2012 de 3 de octubre y 166/2012 de 20 de julio, por lo que se incumple lo previsto por el art. 416 del CPP, omisión incurrida que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal, incumpliendo los requisitos de admisibilidad, no pudiendo ingresar al fondo de la problemática planteada
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- Sobre el particular, analizado y revisado este motivo traído en casación se evidencia que el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
